REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2005
Años: 195° y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013038

Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia de la presente causa formulada por el Profesional del Derecho Abogado JOSE ALBERTO CARRILLO DUGARTE, Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07.10.2005 y recibida por este tribunal en fecha 25.11.2005, este Juzgado en funciones de Control No. 01 pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 12.09.2005, se inicia la presente averiguación, según denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por la ciudadana MARIA GREGORIA COLMENAREZ PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° .402.149, domiciliado en El Barrio Ruiz Pineda I, calle 6 entre 5 y 6, Numero 0-06, Barquisimeto Estado Lara, donde manifestó que denunciaba a su hija MARIA DE LOS ANGELES COLMENMAREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.482.639, se fue de su residencia y desconoce su paradero. De los hechos expuestos por el denunciante se concluye que no constituyen delito o falta alguna y que si existiera algún hecho punible, éstos deben SER ENJUICIADOS SINO POR ACUSACIÓN DE LA PARTE AGRAVIADA O DE SUS REPRESENTANTES LEGALES razón por la cual la representación fiscal procede a desestimar la denuncia de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

El articulo 301 del COPP dispone que. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las normas supra referidas se evidencia que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, el cual se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA GREGORIA COLMENAREZ PEREZ, en contra de la adolescente MARIA DE LOS ANGELES COLMENMAREZ, antes identificada. Considerando quien decide que es procedente lo solicitado y declara con lugar la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por cuanto no pueden ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales y así se decide.

DECISION
Este tribunal en funciones de control N° 1, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL DESESTIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 301 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES COLMENMAREZ, antes identificado. Notifíquese a las partes, cúmplase, regístrese remitiéndose las actuaciones una vez cumplidas las formalidades de ley a la Fiscalía del Ministerio Público, según causa N° 102-05, a los fines de su Archivo Fiscal de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

ABG. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ

EL SECRETARIO.