REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-003592

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.

EZEQUIEL RAMÓN CASTAÑEDA GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.570.535, fecha de nacimiento 07-02-77, 29 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, hijo de Carlos Jose Castañeda y Dulce María Castañeda, de ocupación trabajador, soltero, residenciado en la Urb. LA Sábila, vereda A, Manzana 16, casa N° 19, Barquisimeto Estado Lara, asistido por el profesional del Derecho Abogado CARLOS ANDRES PEREZ, en su condición de Defensor Público.


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Este Tribunal en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:



ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En fecha 02.04.02005, es practicado dicho procedimiento por los funcionarios Cabo 1ero OSCAR SALAS y Cabo 2do DARIO TORRELLAS, adscritos a la Brigada de Patrulla de la Comisaría N° 45 de zona N° 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde deja constancia de que el día 02-04-05 siendo aproximadamente a las 7.40 de la noche, se encontraba en labores de patrullaje en la población de Duaca, cuando se desplazaban por la avenida 11 con carrera 12 y 13 avistaron a un grupo de persona mantenían retenido a un ciudadano y no dejaban circular un vehículo de la línea Santa Fé 2000, donde estaba una ciudadana pidiendo auxilio lo cual quedo identificada como SUYEENNY CAROLINA FLORES SUAREZ, quien le manifestó a la comisión que el ciudadano que tenia retenido en compañía de otro sujeto que se encontraba dentro del rapidito de la línea Santa Fe, de nombre JOSE AQUILINO URQUIOLA DIAZ, fue despojado bajo amenaza de muerte y con objeto punzo penetrante CUCHILLO, de aproximadamente 40.000,00 bolívares en efectivo, motivo por el cual la comisión le da la voz de alto y le realizan la revisión corporal, al ciudadano que se encontraba dentro de el vehículo que vestía franelilla amarilla y bermudas negras que estaba dentro de el vehículo quien responde al nombre de CASTAÑEDA GONZALEZ EZEQUIEL RAMON se le encontró empuñando la mano izquierda en su poder la cantidad de treinta y siete mil bolívares propiedad del conductor del vehículo así como un cuchillo con la cual somete al mismo a fin de despojarlo de sus pertenencias en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que portaba un celular marca Motorola de color negro propiedad de la ciudadana SUYENNI FLORES SUAREZ.

En fecha 19.05.2005, el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Lara, profesional del derecho abogado JOSE E. MORA MOLINA, presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano EZEQUIEL RAMÓN CASTAÑEDA GONZÁLEZ, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del entonces Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOSE AQUILINO URQUIOLA DIAZ Y SUYENNI FLORES SUAREZ, solicitando se fije Audiencia Preliminar y se convoque a juicio oral y público de conformidad con el Artículo 327 del COPP.

Siendo el día y hora fijada para llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con el 327 del Código Orgánico Procesal Penal, verificadas las partes se deja constancia, que se encuentran presentes, el Fiscal del Ministerio Publico profesional del derecho Abogado YARITZA BERRIOS, (en sustitución del Abg. José E. Mora), el presunto imputado ciudadano EZEQUIEL RAMÓN CASTAÑEDA GONZÁLEZ, antes identificado, la defensa Pública, profesional del derecho abogado CARLOS ANDRES PEREZ. Se declara abierta la audiencia y se le concede la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de que exponga los fundamentos de la acusación de hecho y de derecho y ratifique escrito acusatorio presentado en fecha 19.05.2005, en contra del ciudadano EZEQUIEL RAMÓN CASTAÑEDA GONZÁLEZ, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del entonces Código Penal vigente. Ofrece como medios de pruebas testimoniales y documentales que menciona en su escrito de acusación, mencionando la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitando la admisión de la acusación y todas las pruebas en ellas ofrecidas, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Reservándose el derecho de ampliar la presente acusación si en el transcurso del debate oral surjan elementos que así lo ameriten. Acto seguido se impuso al presunto acusado del precepto constitucional de conformidad con los articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del procedimiento especial del Admisión de Hechos, el imputado libre de todo coacción o apremio, manifiesta que admite los hechos y solicita la inmediata imposición de la pena, cediéndose la palabra a la defensa pública quien manifestó: “Oída la admisión de los hechos por mi representada solicito se le imponga de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se tome en consideración el artículo 74 ordinal 1 y 4° del Código penal”.

Establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 que Venezuela se constituye en un Estado Democrático social de Derecho y de Justicia donde se propugna como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación el derecho a la vida, a la libertad, a la Justicia, a la igualdad, a la solidaridad, a la democracia, a la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos y el pluralismo político y dentro de sus fines esta la seguridad jurídica, la construcción de una sociedad justa y la garantía de cumplimiento de los principios, Derechos y Deberes, reconocidos y consagrados en esta Constitución, así mismo el Artículo 26 ejusdem establece: “Toda persona tiene derecho al acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

El Artículo 257 prevé lo que es justicia y proceso, el proceso constituye un instrumentó fundamental para la realización d el justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.

Oídas las exposiciones de las partes, este tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 330 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico por considerar que son legales, Lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el Artículo 330 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto el ciudadano acusado EZEQUIEL RAMÓN CASTAÑEDA GONZÁLEZ, hace uso a las medidas alternativas a la prosecución del proceso admitiendo los hechos y solicitando se le imponga de la pena solicitud esta a la cual se adhiere su Defensa solicitando al tribunal la imposición de la pena que se tome en cuenta los supuestos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal CONDENA al ciudadano EZEQUIEL RAMÓN CASTAÑEDA GONZÁLEZ, plenamente identificad a cumplir la pena de OCHO (8) años de Presidio, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Remitiéndose las actuaciones al Tribunal de ejecución una vez cumplidos los lapsos de Ley, a los fines de que determine el centro de reclusión donde la acusada cumplirá su pena por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del entonces Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOSE AQUILINO URQUIOLA DIAZ Y SUYENNI FLORES SUAREZ. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este el Tribunal en funciones de control N° 1 Administrando justicia, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, visto la admisión libre y voluntariamente de los hechos que ha hecho el acusado ciudadano EZEQUIEL RAMÓN CASTAÑEDA GONZÁLEZ, antes identificado de conformidad con el Artículo 330 ordinal 5to y 6to en concordancia con el Artículo 376 del COPP, artículo 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal vigente, éste tribunal pasa a imponer a dicha ciudadana mencionada en marras, la condena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del entonces Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOSE AQUILINO URQUIOLA DIAZ Y SUYENNI FLORES SUAREZ. Remítase el asunto al Juez de Ejecución una vez firme la Sentencia. Notifíquese a las partes. La publicación del texto íntegro de la sentencia se hará dentro del plazo de la ley el cual se dejará transcurrir íntegramente para comenzar el plazo del Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisoriamente la fecha en que finalizará la condena del acusado ciudadano EZEQUIEL RAMÓN CASTAÑEDA GONZÁLEZ, antes identificado, que será el 17.11.2013, dejando salvo el computo definitivo que haga el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto por el artículo 482 del Código Orgánico procesal Penal, ya que la fecha expuesta es provisional.

La parte dispositiva de esta Sentencia fue leída en la audiencia realizada el 16.11.2005 siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

ABG. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ


EL SECRETARIO