REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012942
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 15.11.2005, según lo solicitado por la Fiscalía Veinte del Ministerio Publico de este Estado, representada por la profesional del derecho Abogada REINA VIDOZA, mediante el cual solicito el procedimiento Ordinario y se decretase Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al ciudadano ROBINSON DE JESÚS GONZÁLEZ MEJÍAS, venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° 17.828.411, 20 años de edad, profesión u oficio Tractorista, estado civil soltero, fecha de nacimiento 16-09-1985, natural de Anzoátegui Estado Lara, hijo de Emiliano José González Bracamonte y Maria Ramona González Mejias, residenciado en Caja de Agua Población de Anzoátegui antes de llegar al Cementerio Nuevo, Familia González son Agricultores, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 277, del Código Penal en perjuicio de la adolescente JESSICA YUDITH GOICOCHEA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° C.I: 20.322.548, residenciada en el Caserío El Molino Calle Vía El Estadio El Tocuyo al frente del Caney de Rafael Vergara, Estado Lara. Dannelys Pastora Ramírez González. Asistido por el profesional del derecho Abogado ALBERTO PÉREZ (Suplente de la Abg. Iraida Serrano), en su condición de Defensor Público. En virtud del procedimiento realizado por funcionarios C/1, Eutimio Parra y Dtgdo. Luis Carecí, adscritos a la comisaría 60 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 13.11.2005, siendo aproximadamente a las 03:30 de la tarde se encontraba en labores patrullaje en la Avenida Fraternidad con calle 18, fueron interceptados por una ciudadana bastante nerviosa manifestando que un ciudadano portando un arma de fuego debajo de la camisa, la despojó de su reloj y le decía que la iba a violar y que si gritaba la iba a matar, señalando a un ciudadano que iba caminando como a cincuenta metros con una gorra de color rojo, procediendo a darle captura en la Avenida Fraternidad con calle 20, realizándosele la respectiva revisión corporal al cual se le encontró entre la pretina del pantalón debajo de la camisa un arma de fuego tipo revolver y demás características y hechos narrados en el acta policial de fecha 13.11.2005, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento inserto al folio 2 y vto. del asunto, siendo aprehendido el sujeto mencionado en marras pasando las actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico.
En audiencia celebrada en fecha 15.11.2005, se llevo a efecto audiencia de presentación donde el ministerio publico, ratifico su solicitud, de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el los artículos 458 y 277, del Código Penal. Se le cede la palabra a la Víctima y esta expone: “Estoy aquí porque yo iba a llamar y cuando venía el dice que me quedara quieta y se sube la camisa y me enseña la pistola me dice que lo agarre de la mano y me quita el reloj y me dice que me quiere violar que si me iba para un lado me iba a disparar y le conté a Larry quien me dijo que me tranquilizara y un señor que estaba ahí que era abogado y lo perseguimos y fuimos hasta la policía y llamamos a la patrulla quien lo persiguió y el estaba montándose en un autobús y la policía se montó en el autobús y le consiguieron el arma que la había tirado, el nunca me apuntó, es todo.“ La Fiscalía pregunta y esta responde: “ El me mostró el arma subiéndose la camisa, tenía el celular en una mano y me mostró el arma, si era como plateada el arma con madera porque no la pude ver bien, me decía que si caminaba me iba a disparar, yo le di el reloj, es todo” Acto seguido se impuso al presunto imputado antes mencionado del precepto constitucional establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 Ordinal 5, así como del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Y libre de juramento así como de toda coacción o apremio manifestó estar dispuesto a declarar: ”Voy a declarar, Yo lo que puedo decir que la chamita es primera vez que la veo en el autobús si me consiguieron un arma pero más nada mas bien a mi me quitaron unos remedios que cargaba, y me traje el arma de donde estaba porque hay unos niños y eso es peligroso, es todo”.El fiscal pregunta a lo que él responde:” Me encontraba en el autobús que iba para Guaríco porque vivo en Anzoátegui, yo cargaba e arma en la cintura, eso era todo lo que yo cargaba, trabajo en Sabana Grande en Finca Valle Lindo como a unos 10 minutos de llegar a Anzoátegui, si en el autobús había gente pero no me recuerdo de sus nombres, no tengo ninguna otra causa, el arma es de mi jefe Sebastián Rodríguez, es todo”. La defensa pregunta a lo que él responde:”No conozco a la dama que esta aquí presente nunca la había visto, si yo iba a mi casa, como que es línea sanare o tilca una de esas 2 eras, soy agricultor trabajo arreglando tierras, si yo cuido en la noche por eso necesito el armamento, no había testigos, sería como a las 4 PM, cuando me revisaron sólo consiguieron el arma es todo”. Se le cede la palabra a la defensa Pública quien expone: “Rechazo y niego los delitos que se le están imputando a mi defendido en virtud del artículo 49 solicito sea juzgado en libertad y se le otorgue una Medida Cautelar y Copia simple del acta es todo.”
El Fiscal del Ministerio Público, representada por el Profesional del Derecho abogado REINA VIDOZA, acreditó su solicitud de privativa con:
1.- Acta policial de fecha 13.11.2005, suscrita por los funcionarios actuantes C/1, Eutimio Parra y Dtgdo. Luis Carecí, adscritos a la comisaría 60 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Inserta al Folio 2Y Vto..
2.- Acta de entrevista de fecha 13.11.2005, inserta al folio 3, realizada a la ciudadana Jessica Goicoechea.
3.- Acta de lectura de los derechos del Imputado, inserta al folio 4.
4.- Constancia médica de evaluación del presunto imputado, inserta al folio 5.
Establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 que Venezuela se constituye en un Estado Democrático social de Derecho y de Justicia donde se propugna como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación el derecho a la vida, a la libertad, a la Justicia, a la igualdad, a la solidaridad, a la democracia, a la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos y el pluralismo político y dentro de sus fines esta la seguridad jurídica, la construcción de una sociedad justa y la garantía de cumplimiento de los principios, Derechos y Deberes, reconocidos y consagrados en esta Constitución, así mismo el Artículo 26 ejusdem establece: “Toda persona tiene derecho al acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
El Artículo 257 prevé lo que es justicia y proceso, el proceso constituye un instrumentó fundamental para la realización d el justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.
Observa éste Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el responsable en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano por cuanto están llenos los extremos del Artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la continuación de la causa por el procedimiento Ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano ROBINSON DE JESÚS GONZÁLEZ MEJÍAS, identificado plenamente en actas por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, por cuanto están dados los presupuestos de los Artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo según lo solicitado por el Ministerio Público se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento Ordinario. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
ABG. LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ.
EL SECRETARIO.
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