REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012941

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 15.11.2005, según lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de este Estado, representada por la profesional del derecho abogada LORENA GARCIA, mediante el cual solicito el procedimiento Ordinario, y se decretase Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.332.019, edad 22 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, fecha de nacimiento 02-08-1983, natural de esta ciudad, hijo de Gregoria Méndez y José Hernández, residenciado en Carretera Vía Yaritagua En el Taque al lado de una cancha,. y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano GLEIVIS ALEXANDER VÁSQUEZ LINÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.192.061, 22 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, fecha de nacimiento 08-08-1983, natural de Yaritagua, hijo de Cecilia Linárez y José Vásquez, residenciado Avenida Principal Vía Yaritagua El Taque al lado de la Escuela, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PABLO JOSE MENDOZA BELLO. Asistido por la Defensora Pública, la profesional del Derecho Abg. LUISA ORIBIO. En virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la comisaría numero 31 de las fuerzas armadas policiales, C/2. Jesús Pinto y Francisco Gil, quienes fueron comisionados para trasladarse al Caserío Mar Azul, específicamente adyacente a la Licorería Mar Azul, lugar donde supuestamente se había suscitado una riña, luego de llegar al sitio visualizaron a un grupo de personas quienes les participaron que tres sujetos llamados LUIS ALFREDO CAMPOS, JOSE ANGEL PEREZ Y KEIBER QUINTERO, residenciados en el Caserío El Tanque, Avenida Principal, habían tenido una pelea con el ciudadano PABLO JOSE MENDOZA BELLO, el cual lo habían herido y éste se encontraba en la casa de la suegra de nombre MARIA LUISA GONZALEZ y demás hechos narrados en el acta policial de fecha 13.11.2005 suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento inserto al folio 20 del presente asunto. Aprehendiendo al ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ PÉREZ, puesto que el ciudadano GLEIVIS ALEXANDER VÁSQUEZ LINÁREZ, se presentó voluntariamente por cuanto su abuela le manifestó que lo estaban buscando pasando las actuaciones a la fiscalia Séptima del ministerio publico.

En audiencia celebrada en fecha 15.11.2005, el Ministerio Publico, ratifico su solicitud, de privación judicial preventiva de libertad, para el ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ PÉREZ, y para el ciudadano GLEIVIS ALEXANDER VÁSQUEZ LINÁREZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por cuanto no esta clara su responsabilidad participativa en la comisión del delito de HOMICIDIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliaria, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal. Acto seguido se impuso a los presuntos imputados antes mencionados del precepto constitucional establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 Ordinal 5, así como del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Y libre de juramento así como de toda coacción o apremio manifestaron estar dispuestos a declarar: a lo que el PRIMERO de ellos GLEIVIS ALEXANDER VÁSQUEZ LINÁREZ, ampliamente identificado, y quien respondió: “Si deseo declarar y expone Yo estaba en mar azul cuando se hizo un alboroto muy grande el cuerpo ya estaba tirado el piso, me dijo mi mamá que me iban a llamar a declarar y respondí que yo no había sido que no tenía nada que ver con eso, mi mamá me llevó a la policía fue voluntariamente para que me tomaran la declaración, yo estaba en la licorería Mar azul esa era una pelea muy grande y yo nada más fui a ver y cuando llegué ya estaba el muerto en el piso, no se con que mataron al hombre, no conocía al muerto, habían como 20 personas había mucha gente, Los otros guaros viven cerca de la casa, yo trabajo en una hacienda en el taque, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al SEGUNDO de ellos JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ PÉREZ, ampliamente identificado, y quien respondió:” Si voy a declarar, ese día estaba en casa de mi tía y me dicen que hay una pelea y fui a ver y cuando llegué vi al muerto en el piso, eso es lo único que vi yo estaba con mi familia, al señor que esta a mi lado lo conocía de vista, es todo”. La fiscalía pregunta y este responde:” No era familia mía la persona que se murió ni siquiera lo conocía, no tengo que decir nada con respecto a que se le cayó a palos al muerto, es todo” .A preguntas de la defensa este responde. No se porque a esa hora me llamó mi abuela, yo cargaba la misma ropa que cargo, no le se decir a que hora fue el rollo, no soy familia de Luis Alfredo Campos menos soy familia de Gleivis Vásquez, yo no cargaba armas, si conozco a Blanca Chirinos porque donde sucedió la broma de que mataron el tipo es casa de ella es una casa pero al lado de esa casa esta como una discoteca, ella vive en esa casa América Chirinos ninguna de ellas son mi familia, yo ni siquiera conocía a Pablo, no supe nada de porque era la pelea yo fui ver nada más, todo el mundo corrió y también corrí pero no hice nada malo, no cargaba nada, es todo”. Se le cede la palabra a la defensa quien expone: “ Oído como ha sido la declaración de mis representados solicito la continuación del presente asunto por el procedimiento Ordinario, solicito para Gleiver por las declaraciones y la presentación voluntaria para rendir declaración de los hechos una medida cautelar de presentación cada 8 días por ante la URDD ya que es el mismo MP quien lo solicita en cuanto A José Ángel Pérez procedimiento Ordinario y considera la defensa no son suficiente las acta de entrevista apara considera que eles autor o partícipe del hecho punible que se investiga sólo tenemos testificales y no pruebas de certeza a lo cual considera el TSJ que se considera igualmente una privación al detención domiciliaria establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento al precepto constitucional inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la defensa ejerce el recurso de revocación y expone: “Que no existiendo elementos de convicción y siendo que el mismo se entregó de manera voluntaria y no habiendo peligro de fuga y solicitó le de la medida de presentación cada 8 día para ejercer el derecho laboral, es todo” . La Juez se pronuncia respecto al recurso de revocación y expone: “Si bien es cierto que el Ministerio Público solicita una medida cautelar no es menos cierto que el ciudadano Gleivis Vásquez ha sido presentado por el Ministerio Público en su condición de imputado y aun cuando en el acta policial aparece señalado por el familiar del difunto Pablo José Mendoza Bello otros sujetos los cuales no han sido presentados por este Tribunal el mismo ciudadano Gleivis Vásquez se presentó voluntariamente por ante la Comisaría 30 de Cabudare donde fue puesto a la orden por ante esa misma dependencia a manos de la fiscalía lo que acarrea una investigación exhaustiva en cuanto a su posible participación en el hecho punible donde se le ocasionó la muerte aun ciudadano, es por lo que aras de garantizar la finalidad del proceso el Tribunal decide imponerlo de una detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
El fiscal del Ministerio Público, representada por el profesional del Derecho abogado LORENA GARCIA, acreditó su solicitud de privativa con:
1.- Investigación penal de fecha 13-11-05 a los fines de practicar inspección técnica y levantamiento de cadáver.
2.- acta de fecha 13-11-05 donde se realizó la inspección técnica N° 3993 suscita por los funcionarios comisionados TSU Carlos Bermúdez Sub Inspector Y Williams Aranguren Agente.
3.- Acta de fecha 13-11-05 reconocimiento de cadáver N° 3996 suscita por los funcionarios comisionados TSU Carlos Bermúdez Sub Inspector Y Williams Aranguren Agente.
4.- Cadena de custodia, Acta de solicitud de experticia, declaración rendida por América Emperatriz González Chirinos, declaración rendida por Blanca Maria González Chirinos, Protocolo de Autopsia practicada al cadáver de Mendoza Bello Pablo José.
5.- Acta policial de detención del ciudadano José Ángel Pérez Alias El Cucaracha.
6.- Acta de los derechos del imputado.
7.- Acta policial de fecha 08-10-05, suscrita por los funcionarios actuantes Cabo 2° Argelis Morales, Cabo 1° Carlos Brito y Cabo 2° José Goyo, Inserta al Folio 4.

Establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 que Venezuela se constituye en un Estado Democrático social de Derecho y de Justicia donde se propugna como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación el derecho a la vida, a la libertad, a la Justicia, a la igualdad, a la solidaridad, a la democracia, a la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos y el pluralismo político y dentro de sus fines esta la seguridad jurídica, la construcción de una sociedad justa y la garantía de cumplimiento de los principios, Derechos y Deberes, reconocidos y consagrados en esta Constitución, así mismo el Artículo 26 ejusdem establece: “Toda persona tiene derecho al acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

El Artículo 257 prevé lo que es justicia y proceso, el proceso constituye un instrumentó fundamental para la realización d el justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.

Observa éste Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el responsable en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano por cuanto están llenos los extremos del Artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la continuación de la causa por el procedimiento Ordinario. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ PÉREZ, antes identificado, por cuanto están dados los presupuestos de los Artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al imputado GLEIVIS ALEXANDER VÁSQUEZ LINÁREZ , antes identificado, se le impone de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por cuanto no esta clara su responsabilidad participativa en la comisión del delito de homicidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliaria., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, así mismo según lo solicitado por el Ministerio Público se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiéndose mantener las actuaciones en el archivo de este Circuito Judicial Penal. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1



ABG. LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ.

EL SECRETARIO.