REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nro. 1
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2005
Años 195° y 146°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-003818


JUEZ: Abg. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ

SECRETARIA: Abg. YUSNAIBI QUINTERO

IMPUTADO: ALEXANDRO DE JESÚS CASTILLO ALVARADO

FISCALIA 6°: Abg. ANA CAROLINA RAMIREZ

DEFENSA PRIVADA: Abg. MOARIDY SANTELIS Y YAMILET ATACHO

DELITO: ROBO GENÉRICO
(Previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal)


IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA.

ALEXANDRO DE JESÚS CASTILLO ALVARADO, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 17.012.631(No la Porta), de 20 años, hijo de Alejandro Jesús Castillo Escalona y Carmen Ramona Alvarado, residenciada en la Urbanización La Mata, Avenida 5 entre calles 4 y 5, Casa S/N, Cabudare estado Lara asistido por las profesionales del Derechos Abogadas Moaridis Santeliz y Yamilet Atacho, Ipsa N° 108977 y 114887, respectivamente, quienes quedaron debidamente juramentada de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Este Tribunal en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En fecha 06.04.2005, siendo las 10:30 horas de la noche, los ciudadanos Harlen Moréon Torrelles, Javier Rodríguez Vargas y Arturo Peroza Rodríguez, se encontraban en un puesto de comida rápida ubicada en la Urbanización El Palmar de Cabudare, se le acerca el ciudadano Alexander de Jesús Castillo Alvarado, en compañía de otro sujeto quienes le exigían a las víctimas sus objetos personales y sus celulares, intimidándolos con un arma de fuego, las víctimas entregaron sus pertenencias, luego las víctimas salen en búsqueda de algún funcionario policial, encontrándose en la Avenida Libertador de Cabudare con los Funcionarios Oswaldo Chávez, Valero Fandiño y Jesús Márquez Pérez, adscritos al Comando Regional N° 4 de la Guardia nacional, Destacamento de Seguridad Ciudadana, quienes se encontraban en labores de patrullaje, le participan lo ocurrido, procediendo los funcionarios en compañía de éstos a realizar la respectiva búsqueda, siendo aprehendido el ciudadano ALEXANDRO DE JESÚS CASTILLO ALVARADO, el cual fue señalado por las víctimas.

En fecha 4 de Mayo de 2.005, el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Lara, profesional del derecho abogado ANA CAROLINA RAMIREZ, presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano ALEXANDRO DE JESÚS CASTILLO ALVARADO, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal venezolano, solicitando se fije Audiencia Preliminar, se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas, se ordene el enjuiciamiento del acusado y se convoque a juicio oral y público de conformidad con los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo el día y hora fijada para llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con el 327 del Código Orgánico Procesal Penal, verificadas las partes se deja constancia, que se encuentran presentes, el Fiscal del Ministerio Publico profesional del derecho Abogado ANA CAROLINA RAMIREZ, el presunto imputado ciudadano ALEXANDRO DE JESÚS CASTILLO ALVARADO, antes identificado, la defensa Privada, profesionales del derecho abogadas MOARIDY SANTELIS Y YAMILET ATACHO, quienes quedaron debidamente juramentada de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara abierta la audiencia y se le concede la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de que exponga los fundamentos de la acusación de hecho y de derecho y ratifique escrito acusatorio presentado en fecha 03.10.2005, en contra del ciudadano ALEXANDRO DE JESÚS CASTILLO ALVARADO, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal venezolano. Ofrece como medios de pruebas testimoniales y documentales que menciona en su escrito de acusación, mencionando la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitando la admisión de la acusación y todas las pruebas en ellas ofrecidas, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Reservándose el derecho de ampliar la presente acusación si en el transcurso del debate oral surjan elementos que así lo ameriten, solicitando se mantenga la Privativa de libertad impuesta al acusado. Acto seguido se impuso al presunto acusado del precepto constitucional de conformidad con los articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del procedimiento especial del Admisión de Hechos, el imputado libre de todo coacción o apremio, manifiesta que admite los hechos y solicita la inmediata imposición de la pena, cediéndose la palabra a la defensa pública quien manifestó: “Oída la admisión de los hechos por mi representada solicito se le imponga de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se tome en consideración el artículo 74 ordinal 1 y 4° del Código penal”.

Establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 que Venezuela se constituye en un Estado Democrático social de Derecho y de Justicia donde se propugna como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación el derecho a la vida, a la libertad, a la Justicia, a la igualdad, a la solidaridad, a la democracia, a la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos y el pluralismo político y dentro de sus fines esta la seguridad jurídica, la construcción de una sociedad justa y la garantía de cumplimiento de los principios, Derechos y Deberes, reconocidos y consagrados en esta Constitución, así mismo el Artículo 26 ejusdem establece: “Toda persona tiene derecho al acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

El Artículo 257 prevé lo que es justicia y proceso, el proceso constituye un instrumentó fundamental para la realización d el justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.

Oídas las exposiciones de las partes, este tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 330 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico por considerar que son legales, Lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el Artículo 330 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuánto a la Medida de coerción personal, este Tribunal Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: Por cuanto el ciudadano acusado ALEXANDRO DE JESÚS CASTILLO ALVARADO hace uso a las medidas alternativas a la prosecución del proceso admitiendo los hechos y solicitando se le imponga de la pena solicitud esta a la cual se adhiere su Defensa solicitando al tribunal la imposición de la pena que se tome en cuenta los supuestos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal CONDENA al ciudadano ALEXANDRO DE JESÚS CASTILLO ALVARADO, plenamente identificad a cumplir la pena de CINCO (5) años de Presidio, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Remitiéndose las actuaciones al Tribunal de ejecución una vez cumplidos los lapsos de Ley, a los fines de que determine el centro de reclusión donde el acusado cumplirá su pena por la comisión del Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal venezolano. Y así se decide

DISPOSITIVA

Este el Tribunal en funciones de control N° 1 Administrando justicia, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, visto la admisión libre y voluntariamente de los hechos que ha hecho el acusado ciudadano ALEXANDRO DE JESÚS CASTILLO ALVARADO, antes identificado de conformidad con el Artículo 330 ordinal 5to y 6to en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal vigente, éste tribunal pasa a imponer a dicho ciudadano mencionado en marras, la condena de CINCO AÑOS DE PRESIDIÓ más las accesorias de ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal por la comisión del Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal venezolano. Remítase el asunto al Juez de Ejecución una vez firme la Sentencia.

De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisoriamente la fecha en que finalizará la condena del acusado ciudadano ALEXANDRO DE JESÚS CASTILLO ALVARADO, antes identificado, que será el 16.11.2010, dejando salvo el computo definitivo que haga el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto por el artículo 482 del Código Orgánico procesal Penal, ya que la fecha expuesta es provisional.

La parte dispositiva de esta Sentencia fue leída en la audiencia realizada el 15.11.2005 siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1


ABG. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ

EL SECRETARIO.