REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012826


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal en funciones de control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3°, 4° y 6 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 11.11.2005, a favor del ciudadano JHON DEIVIS HURTADO ARANA, Venezolano, natural de Cabudare Estado Lara, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-10-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Víctor Hurtado y de Francia Arana, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.300.508 y residenciado en Cambural vía Yaritagua, Sector Don Antonio, casa de mi hermana de barro (es una bodega). Asistido por la profesional del Derecho Abogado YELENA MARTÍNEZ, en su condición de defensora publico, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 único Aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA MONTES BOCARANDA. A tal efecto éste Tribunal observa:

En fecha 10.11.2005, La Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, representada por el profesional del Derecho abogado MARELYS URRIBARRI, puso a disposición del Tribunal en funciones de Control al ciudadano antes mencionado, en virtud de procedimiento practicado por los funcionarios C/2 Cesar Mora, Dtgdo. Renny Ramos y Gnal. Marquez Ceballos, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad ciudadana del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana del dia 09.11.2005, encontrándose en labores de patrullaje por la Av. Lara con Leones, frente al Bunquer del Este, se les acerca una ciudadana, de nombre ANA KARINA MONTES BOCARANDA, informando que momentos antes iba a ser objeto de un atraco por parte de un sujeto, procedieron a trasladarse al lugar de los hechos y al llegar avistaron a un ciudadano que estaba en medio de la avenida atracando a un ciudadana que se encontraba dentro de su vehículo, a lo que procedieron a darle la voz de alto procediendo a su identificación resultando ser y llamarse JHON DEIVIS HURTADO ARANA, y demás datos insertos al acta policial suscrita por los funcionarios actuantes inserta al folio 4 y Vto.

En fecha 10.11.2005, La Fiscalia Décima del Ministerio Público de este Estado, representada por la profesional del Derecho abogada MARELYS URRIBARRI, puso a disposición del Tribunal en funciones de Control al ciudadano antes mencionado. Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 11.11.2005, el Fiscal del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y consecuencialmente solicita se decrete la Aprehensión en flagrancia, la continuación de la causa por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como una Medida Privativa Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez impuesto el imputado mencionado en marras del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal el mismo manifestó: “…Si deseo declarar: yo estaba por allí por la Avenida Lara con leones hablando con unos amigos que venden CD, yo antes tenia un negocio de CD, estaba hablando con ellos, Julián y Oscar, no se el apellido, pero los puedo traer para que me sirvan como testigos desde las 3 de la tarde hasta las 6 y 30 luego me fui a la para, allí me agarraron unos guardia y me dijeron que yo iba a robar una señora, ellos no me consiguieron nada, me llevaron para el módulo de ellos y de allí al destacamento y horita estoy aquí..”, la juez pregunta que si tiene otra causa y dijo que si, por Robo Genérico, fue en el centro, me tropecé a una muchacha y comenzó a insultarlo y el también la insultó, llegó la policía y lo agarrarón”. Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa Abg. Yelena Martínez, quien expone: “Solicito se continúe la causa por el procedimiento Ordinario, igualmente solicito se le imponga a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva, a los fines de que continúe trabajando, de conformidad con el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”. Por lo que el Tribunal una vez escuchadas las partes y a solicitud fiscal impuso al ciudadano mencionado en marras de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Articulo 256 ordinales 3°, 4° y 6° presentación periódica cada 8 días por ante la taquilla externa de presentación de imputados de éste Circuito Judicial Penal, a partir del día 14.11.2005, prohibición de salida del país sin autorización por escrito del Tribunal y prohibición de acercarse a la victima y a los lugares que ésta frecuente, la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, así como la Aprehensión en flagrancia.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano JHON DEIVIS HURTADO ARANA, antes identificado de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 3° presentación cada 8 días por ante la Taquilla Externa de Presentación de Imputados de éste Circuito Judicial Penal, a partir del día 14.11.2005, la del Ordinal 4° Prohibición de salir del País sin autorización por escrito del Tribunal y la del Ordinal 6°, prohibición de acercarse a la victima y a los lugares que ésta frecuente, así como la continuación de la causa por el procedimiento Ordinario, y la Aprehensión en Flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 único Aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA MONTES BOCARANDA. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1


Abg. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ


EL SECRETARIO.