REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2005
Años: 195° y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012481

Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia de la presente causa formulada por el Profesional del Derecho Abogado JOSE ELEGNO MORA MOLINA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09.11.2005 y recibida por este tribunal en fecha 11.11.2005, este Juzgado en funciones de Control No. 01 pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 28.02.2005, se inicia la presente averiguación, según denuncia formulada por la ciudadana MARLINDE ARLET DURAN DE SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.843.991, domiciliado en la Urbanización La Mora, Conjunto 407, Apto B-21, Cabudare Estado Lara, donde manifestó que hizo negocios con el ciudadano ALBERTO SOLTELDO con el fin de que le colocara unas ventanas panorámicas en su apartamento, le dio por adelantado la cantidad SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00), y aún no le ha realizado el trabajo pautado. De los hechos expuestos por el denunciante constituye la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal el cual establece el delito de ESTAFA y que son hechos de acción privada, los cuales NO PODRAN SER ENJUICIADOS SINO POR ACUSACIÓN DE LA PARTE AGRAVIADA O DE SUS REPRESENTANTES LEGALES razón por la cual la representación fiscal procede a desestimar la denuncia de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

El articulo 301 del COPP dispone que. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las normas supra referidas se evidencia que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, el cual se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano MARLINDE ARLET DURAN DE SANCHEZ, en contra del ciudadano ALBERTO SOLTELDO, antes identificados. Considerando quien decide que es procedente lo solicitado y declara con lugar la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por cuanto no pueden ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales y así se decide.

DECISION
Este tribunal en funciones de control N° 1, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL DESESTIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 301 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ALBERTO SOLTELDO, antes identificados. Notifíquese a las partes, cúmplase, regístrese remitiéndose las actuaciones una vez cumplidas las formalidades de ley a la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, según causa N° Lar-103371, a los fines de su Archivo Fiscal de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

ABG. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ

EL SECRETARIO.