REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 04 de octubre de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011725


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal en funciones de control N° 1, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 532 y el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3ero y 4to y 9no fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 03.10.2005, y fundamentada en fecha 04-10-05 y por error involuntario de la oficina de tramitación penal la misma esta siendo registrada en fecha 14-11-05. a favor del ciudadano WILLIAN JOSE GARCES CUICAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.729.233, casado, de 28 años de edad, nacido en fecha 24.12.1976, hijo de Carmen Cuicas y José Garcés, de profesión u oficio Auxiliar Agrario de la UCLA, domiciliado en Parcelamiento El Roble, Sector Bolívar, calle principal de la Nueva vía Tarabana III, a media cuadra de la ensambladora de cables, Cabudare Estado Lara, asistido por la Defensora Privada profesional del derecho abogada CARMEN PEROZO, quién quedó debidamente juramentada de conformidad con el Artículo 139 del COPP, ARGENIS ALBERTO COLMENAREZ MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.373.133, casado, de 42 años de edad, nacido en fecha 23.02.1963, hijo de Carmen Mendoza y Ubencio Colmenares, de profesión u oficio chofer, domiciliado en Parcelamiento El Roble, Sector Bolívar, calle 2, N° 1-31, a 20 metros del polideportivo Aquilino Juárez, Cabudare Estado Lara, asistido por el Defensor Privado profesional del derecho abogado RAFAEL RAMIREZ, quién quedó debidamente juramentado de conformidad con el Artículo 139 del COPP, NELSON ANTONIO MEDINA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.426.866, soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 25.07.1970, hijo de Maria Castillo y José Medina, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en Sector El Roble, casa N° 8, a una cuadra del Proal, Cabudare Estado Lara, asistido por la Defensora Privada profesional del derecho abogada CARMEN PEROZO, quién quedó debidamente juramentada de conformidad con el Artículo 139 del COPP y ARGENIS ALEXANDER COLMENAREZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.656.741, soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 29.08.1985, hijo de Ofelia García y Argenis Colmenares, de profesión u oficio Jardinero, domiciliado en Parcelamiento El Roble, Sector Bolívar, calle 2, N° 1-31, a 20 metros del polideportivo Aquilino Juárez, Cabudare Estado Lara, asistido por el Defensor Privado profesional del derecho abogado RAFAEL RAMIREZ, quién quedó debidamente juramentado de conformidad con el Artículo 139 del COPP, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 415 en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. A tal efecto éste Tribunal observa:

En fecha 01.10.2005, La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, representada por el profesional del Derecho abogado OSCAR NARVAEZ, puso a disposición del Tribunal en funciones de Control a los ciudadanos antes mencionados, en virtud de procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial, Zona Policial N° 3, Comisaría N° 30, Agtes. Enderson Urbina y Enyerbert Vargas, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 23:30 horas de la noche del día 30.09.2005, encontrándose en labores de patrullaje en muestro sector asignado específicamente en la urbanización ALI PRIMERA , a bordo de la unidad PL-302, cuando fueron comisionados por el Cabo Segundo ELIO SUAREZ, centralista de la comisaría 30 hacia la calle 1 con transversal 1 del sector Bolívar del Roble al verificar una alteración del orden público, al llegar al sitio escuchamos gritos de una residencia y procedimos conforme a la ley a introducirnos en la misma, visualizando un grupo de personas participando en una riña colectiva agrediéndose con un arma blanca de tipo machete logrando la aprehensión de los ciudadanos WILLIAM JOSE GARCES QUICAS, ARGENIS ALBERTO COLMENAREZ MENDOZA, NELSON ANTONIO MEDINA CASTILLO, ARGENIS ALEXANDER GARCIA COLMENAREZ, según procedimiento inserto al folio 3 y vuelto del asunto.
Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 02.10.2005, el Fiscal del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y consecuencialmente solicita la aprehensión en flagrancia y la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Una vez impuestos a los presuntos imputados mencionados en marras del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, todos se acogieron al mismo, por lo que el Tribunal una vez escuchadas las partes y a solicitud fiscal impuso a los ciudadanos mencionados en marras de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Articulo 256 ordinales 3°, 4° y 9°, presentación periódica cada 15 días, por ante la taquilla externa de presentación de imputados, a partir del día 04.10.2005, prohibición de salida del país y prohibición de portar armas blancas y armas de fuego, la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, aprehensión en flagrancia, y así se decide.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal donde se hace efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a los ciudadanos WILLIAN JOSE GARCES CUICAS, ARGENIS ALBERTO COLMENAREZ MENDOZA, NELSON ANTONIO MEDINA CASTILLO, y ARGENIS ALEXANDER COLMENAREZ GARCIA, antes identificado, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9°, presentación periódica cada 15 días, por ante la taquilla externa de presentación de imputados de éste Circuito Judicial Penal, a partir del día 04.10.2005, prohibición de salida del país y prohibición de portar armas blancas y armas de fuego, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 415 en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, la continuación de la causa por el procedimiento ordinario manteniéndose las actuaciones en el archivo hasta tanto se presenten los actos conclusivos y la Aprehensión en Flagrancia. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1


Abg. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ

La Secretaria.