REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011637

Visto y leído el escrito presentado en fecha 03.11.2005 y recibido por este tribunal en fecha 04.11.2005, por el profesional del Derecho Abogado TRINO ABELARDO LA ROSA VAN DER DYS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOHAN ANTONIO HIDALGO PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.106.278, fecha de nacimiento 01-01-85, edad 20 años, soltero, venezolano, natural de Barquisimeto, Edo Lara, hijo de María luisa Peña y Henry Hidalgo, Buhonero, 8° grado de instrucción, residenciado en Urb. José Gil Fortoul, callejón 1 A, casa N° S/N, a 5 metros de la Sala Velatoria de la Cooperativa, quién solicita examen y revisión de la medida impuesta de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, fundamentando su solicitud en base a los Artículos 282, Artículo 1, 4, 6, 7 8, 9, 10, 102 y 243 relativos al juicio previo, debido proceso, autonomía e independencia de los Jueces, respeto a la dignidad humana, buena fe, estado de libertad, así como los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 22, 26, 31, 39, 44, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a los Derechos Humanos, que son fines esenciales del Estado, Jerarquía de la Ley, las Cortes Internacionales, Igualdad de los ciudadanos, la Libertad personal es inviolable, debido proceso y protección del debido Proceso y protección por parte del Estado,

A tales fines el Tribunal observa, en fecha 10.10.2005, ese Tribunal decretó Medida Privativa de Libertad, a los ciudadanos presuntos imputados JOHAN ANTONIO HIDALGO PEÑA y JAVIER JOSE PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JORGE ERNESTO FERRER NOVEL.

Ahora Bien, revisadas las actuaciones, este Tribunal considera procedente negar la revisión de la misma por cuanto no han variado las circunstancias de hecho y de derecho que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la Revisión de la Medida Solicitada por su Defensor Privado, a los ciudadanos presuntos imputados JOHAN ANTONIO HIDALGO PEÑA y JAVIER JOSE PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JORGE ERNESTO FERRER NOVEL. Notifíquese a las partes, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1


ABG. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ

EL SECRETARIO.