REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de Noviembre de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009922

Visto y leído el escrito presentado en fecha 17-10-05 y recibido por este tribunal en fecha 28/10/2005 por la profesional del derecho abogada CARMEN PEROZO , en su carácter de defensora privada del ciudadano imputado CARLOS SILVER CRESPO GIL, venezolano titular de la cedula de identidad N° 13.083.000, hijo de Teréfono Jesús Crespo y Maria Montserrat Gil de Crespo, de 31 años de edad residenciado en Cerrito Blanco calle 3 entre 4 y5 casa S/N de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en los artículos 274 del código penal y 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, Y AMENAZA previstos y sancionado en los artículos 416 en concordancia con el articulo 424 y 175 segundo aparte del código penal, , en dicho escrito la defensa solicita revisión de la medida de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° Ejusdem, fundamentando su petición en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que su defendido tiene un domicilio fijo, una familia constituida, además se debe tomar en cuenta que su defendido jamás ha sido penado, que ha de observarse que las actas que conforman el presente asunto no existe ningún elemento de convicción que sirva para presumir, estimar, el peligro de fuga, además de tomar en cuenta que la pena a imponer no supera los diez años, allí que deben tomarse en cuenta que varían las convicciones concurrentes y necesarias para que opere la medida cautelar sustitutiva”
Este tribunal una vez revisado el presente asunto considera que lo ajustado a derecho en revisar la medida por una menos gravosa atendiendo a la gravedad de delito , la circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público , la situación de angustia y crisis penitenciaria que se vive hoy por hoy, lo ajustado a derecho y en aras de garantizar la finalidad de proceso procede de conformidad con los artículos 2, 26 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela a revisar la medida por una menos gravosa de conformidad con el articulo 256 ordinal 1° del código orgánico procesal penal detención domiciliaria . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Control N° 1 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la revisión de la medida de conformidad con el articulo 256 ordinal 1° del código orgánico procesal penal detención domiciliaria la cual es considerada por quien decide como una privativa , lo único que cambia es el sitio de reclusión según sentencia de la sala constitucional ponencia del magistrado ANTONIO GARCIA y ratificada este año por los magistrados ARCADIO DELGADO Y FRANCISCO CARRASQUERO , al ciudadano CARLOS SILVER CRESPO GIL, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en los artículos 274 del código penal y 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, Y AMENAZA previstos y sancionado en los artículos 416 en concordancia con el articulo 424 y 175 segundo aparte del código penal, identificados plenamente en actas. Notifíquese a las partes Librese boleta de detención domiciliaria. Regístrese. Cúmplase.

La Juez de Control N° 1


Abg. Lina Dupuy Rodríguez.
El Secretario