REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2005.
Años: 195º y 146º

PONENTE: Dr. José Julián García
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2005-000269
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados Pedro Troconis y Paúl Russo, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Ángel Francisco Rivas.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. Amalio Ramón Ávila.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la decisión dictada por el Juez de Control N° 6, de diferir el reconocimiento en rueda de personas que se encontraba fijado para el día 21 de septiembre de 2005, violando con esta decisión la garantía a la tutela jurídica efectiva, que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al igual que el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral 1 ejusdem.



En fecha 22 de septiembre de 2005 los Abogados Pedro Troconis y Paúl Russo, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Ángel Francisco Rivas, presentaron Acción de Amparo Constitucional, por la presunta violación de la garantía a la tutela jurídica efectiva, que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral 1 ejusdem.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 22 de septiembre de 2005, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Nora Valera, quien se encontraba para ese momento como Juez Suplente por el periodo de vacaciones del Dr. José Julián García (Ponente N° 3), pero, como quiera que en fecha 28 de octubre se incorporó de sus vacaciones el referido Ponente N° 3 de esta Corte de Apelaciones, es por lo que suscribe la presente.

En fecha 23 de septiembre de 2005, se acordó solicitarle al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, INFORME, relacionado con la causa principal N° KP01-P-2005-011177.

En fecha 29 de septiembre de 2005, se ADMITE la acción de amparo, y se ordena la citación del presunto agraviante, así como la notificación al Representante del Ministerio Público del Estado Lara, en la persona del Fiscal Sexto, y a los Abogados Pedro Troconis y Paúl Russo González, para que concurran ante esta Corte de Apelaciones a conocer el día en que se celebrará la respectiva Audiencia Oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última notificación efectuada.

En fecha 05 de octubre de 2005, revisada la presente acción de Amparo se observó, que por error involuntario en fecha 29 de Septiembre de 2005, se omitió notificar a la víctima de la Causa Principal N° KP01-P-2005-11177, ciudadano José Francisco García Morales, de la ADMISIÓN del Amparo Constitucional interpuesto, por lo que se acordó subsanar dicha omisión y se libraron la correspondiente Boleta de Notificación.

DE LA COMPETENCIA


La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, presentada contra la decisión dictada por el Juez de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, de diferir el reconocimiento en rueda de personas que se encontraba fijado para el día 21 de septiembre de 2005, violando con esta decisión la garantía a la tutela jurídica efectiva, que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al igual que el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral 1 ejusdem.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Los Accionantes, en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional en fecha 22 de septiembre 2005, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la DECISION dictada por el ciudadano Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal abogado AMALIO AVILA MARCANO, DE DIFERIR ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS que se encontraba fijado para el día 21 de septiembre de 2005 en la causa signada con el No. KP01-P-2005-011177, violando con esta decisión la garantía a la tutela jurídica efectiva, que consagra una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos, derechos previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al igual que el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral 1 Constitucional…”



Ahora bien, 11 de octubre de 2005, los accionantes presentaron un escrito mediante el cual desisten de la acción de amparo por cuanto y ceso la violación de Derecho Constitucional.

Esta Alzada, a los fines de verificar lo alegado por los accionantes, realiza una revisión en el sistema informático Juris 2000, verificándose lo siguiente:

Que en fecha 13 de octubre de 2005, se dejó constancia que en fecha 05 de octubre de 2005, se realizó el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Ahora bien, esta Alzada, actuando en sede constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto en el presente caso, de la revisión del sistema Juris 2000, este Tribunal Superior, se percata que el Tribunal Sexto en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Octubre del 2005, realizó el acto de reconocimiento en Rueda de Personas, en la causa N° KP01-P-2005-011177, que lo que se persigue con la presente Pretensión de Amparo ha sido satisfecho con tal pronunciamiento, por lo que se declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la presente pretensión de Amparo Constitucional.

Así las cosas, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación del derecho constitucional alegada por el accionante CESARON, ya que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Octubre del presente año, realizó el Acto de Reconocimiento en Rueda de Personas, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por esta razón esta Sala considera que en la presente acción de amparo, debe ser declarada la INADMISIBLIDAD SOBREVENIDA, no sin antes esta Corte de Apelaciones instar no solo al Juez accionado, sino a todos los Jueces de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, para que den la diligencia y el tratamiento procesal debido a las causas penales y dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna vigente, es decir, dar el acceso a toda persona a los órganos de administración de justicia, para hacer valer la tutela efectiva de sus derechos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE POR SOBREVENIDA la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados Pedro Troconis y Paúl Russo, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Ángel Francisco Rivas, en fecha 22 de septiembre de 2005, contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, de diferir el reconocimiento en rueda de personas que se encontraba fijado para el día 21 de septiembre de 2005, violando con esta decisión la garantía a la tutela jurídica efectiva, que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al igual que el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral 1 ejusdem. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notifíquese a los Accionantes de la presente Decisión.

No se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Consulta Obligatoria QUEDÓ SIN EFECTO en virtud de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1307 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente N° 03-3267, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 04 días del mes de Noviembre de 2005. Años: 195° y 146°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Titular y Presidente,

Dr. José Julián García
(Ponente)


El Juez Profesional; La Jueza Profesional;


Dr. Amado José Carrillo Dra. Dulce Mar Montero Vivas


La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas


JJG/2005-269/ms