REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO: KP01-R-2005-000308
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2001-0001026
PONENTE: Dr. JOSE JULIAN GARCIA
De las Partes:
Recurrente: Carlos Rangel, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Charlie Emmanuel Ocanto Querales.
Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio.
Delitos: Robo Agravado, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal.
Motivo: Apelación de Auto contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Septiembre de 2005, mediante la cual decretó la Medida de Privación de Libertad.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada Carlos Rangel, en su condición de Defensor Privado del imputado CHARLIE EMMANUEL OCANTO QUERALES, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, 17 de Septiembre de 2005, mediante la cual decretó la Medida de Privación de Libertad al referido ciudadano.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 18 de Octubre de 2005, le correspondió la ponencia a la Juez Suplente (Ponente N° 3), Dra. Nora Zumaya Valera, y por cuanto en fecha 28 de Octubre de 2005, el Dr. José Julián García, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones se incorporó de sus vacaciones, es por lo que suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.


Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2005-011180 interviene como Defensor Privado del imputado de autos, el abogado Carlos Rangel, quien lo asistió en la audiencia de presentación celebrada en fecha 17 de septiembre de 2005. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se deja constancia que desde el 18 de septiembre de 2005 día hábil siguiente a la decisión de fecha 17 de septiembre de 2005, hasta el día 22 de septiembre de 2005, transcurrió el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso de Apelación fue interpuesto el día 22 de de septiembre de 2005, es decir, al quinto (5to) día siguiente en que fue dictada la decisión que se recurre, por lo que fue interpuesto dentro del lapso de ley. Cómputo efectuado a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fund1amentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...En vista de la potestad que nos brinda la norma penal Venezolana tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y por todas las razones anteriormente expuestas, esta defensa ejercer el presente Recurso de Apelación ya que nos encontramos inmerso en una de las causales establecidas en el Art. 447 del Código Orgánico Procesal Penal como son las del ordinal 4 y 6 del citado artículo el cual establece (Omissis.
(…) este mismo tribunal que libró la presente, incumplió en todas sus extremidades a lo establecido en el Art. 254 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: (Omisiss).
Como se puede constatar en la referida decisión, no existió la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso de los presupuestos a que se refiere los Art. 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma solo fueron enunciados de manera sucinta los presupuestos de la existencia del Peligro de fuga y la existencia de suficientes elementos FUNDADOS de convicción en que el imputado podría haber sido autor o participe en los hechos narrados, sin hacer referencia o fundamento en cuales son esos elementos FUNDADOS de convicción que imputaran a mi defendido en el delito, es por ello que la Defensa concluye de que esta decisión es INMOTIVADA, ya que el Juzgador en su escrito decisorio no estableció los MOTIVOS por los cuales llevo a cabo la declinación a decretar esta medida privativa de libertad...”.

Finaliza el recurrente así:

“...se observa in ambiguo análisis y una falta de razonabilidad para motivar tan grave medida de coerción personal impuesta a nuestro defendido, lo que motiva a esta defensa APELAR del auto y, en consecuencia solicitar que se REVOQUE EL MISMO OTORGANDOLE A MI REPRESENTADO LA LIBERTAD PLENA”.


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Revisadas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, observa esta Alzada que la apelación se concreta a impugnar la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, que dictó Medida de Privación de Libertad al ciudadano Charlie Emmanuel Ocanto Querales, basada en lo establecido en el numerales 4 y 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, luego de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, se pudo evidencia que el Tribunal ad quo, en fecha 26 de Octubre de 2005, dictó la siguiente pronunciamiento:

“…Se deja constancia que siendo la hora para apertura el presente acto y verificada la presencia de las partes, se deja constancia que siendo la hora de apertura el presente acto sólo se encuentran presente el defensor Privado Abg. Carlos Rangel IPSA: 37. 529 y previo traslado desde el CPRCO Uribana El imputado CHARLI EMMANUEL QUERALES OCANTO, C.I. Nº 21.728.285 (No la Porta), y la fiscal 6° del Ministerio Público Abg. Ángela León como auxiliar de esa fiscalia y no comparece la víctima de quien se tiene información por el sistema Juris 2000 que fue imposible su notificación por ser sus direcciones insuficientes y por este motivo el Tribunal ordena el diferimiento de la presente audiencia para el día 19 -12-05 a las 11 :00 AM y asimismo se le sustituye al imputado de autos la Medida de Privación judicial Privativa de Libertad por la Medida contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que quedaran obligados a presentarse 1 vez cada mes es decir cada 30 días a partir del Jueves 27-10-05 por ante la oficina que a tal efecto funciona en este circuito Judicial Penal. Las partes quedan notificadas en este acto de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado…” (Resaltado nuestro)


Por lo antes trascrito, se concluye, que el presente recurso no tiene razón de ser, ya que lo que se pretendía con el mismo resulta inoficioso en este momento procesal, por cuanto las resultas del Asunto Principal tienen que ver con el Recurso interpuesto, es por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es Declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogado Carlos Rangel, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CHARLI EMMANUEL QUERALES OCANTO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en sunciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, que decretó la Medida de Privación de Libertad al referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogado Carlos Rangel, en su condición de Defensor Privado del imputado CHARLIE EMMANUEL OCANTO QUERALES, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Septiembre de 2005, mediante la cual decretó la Medida de Privación de Libertad en contra del referido ciudadano.

SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese. Remítase la presente incidencia al Archivo Judicial a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los (02) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,

Dr. José Julián García
(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Profesional,


Dr. Amado José Carrillo. Dra. Dulce Mar Montero Vivas

La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas

ASUNTO: KP01-R-2005-000308
JJG/ms