PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO: KP01-R-2005-000306
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-002675

De las partes:
Recurrente: HERNAN JOSÉ LINAREZ BASTIDAS, asistido por la ABOG. MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 4.
Recurrido: Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Funciones de CONTROL de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Abril de 2005, que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: Clase: Rustico, Tipo: Techo Duro, Uso: Particular, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Año: 1982, Color: Azul, Serial de Carrocería FJ40921134 (Suplantada), Serial del Motor: 2F428722, Placas: XIL-193, al ciudadano HERNAN JOSÉ LINAREZ BASTIDAS.



CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HERNAN JOSÉ LINAREZ BASTIDAS, asistido por la ABOG. MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Abril de 2005, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: Clase: Rustico, Tipo: Techo Duro, Uso: Particular, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Año: 1982, Color: Azul, Serial de Carrocería FJ40921134 (Suplantada), Serial del Motor: 2F428722, Placas: XIL-193.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 20 de Octubre de 2005, le correspondió la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y el cual con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, ADMITIÓ el presente Recurso de Apelación en fecha 27 de Octubre de 2005, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-002675, interviene como Solicitante de Vehículo el ciudadano HERNAN JOSÉ LINAREZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.632.097, quien se encuentra asistido por la Abogado MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 109.381. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de apelación fue dictado en fecha 27 de Abril de 2005, quedando el recurrente notificado en fecha 21 de Septiembre de 2005. En esa misma fecha 21 de Septiembre de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, el mismo día de su notificación. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación en el lapso legal, por lo que se estima que esa Representación no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“...Al darse la negativa de la entrega del referido rustico, consideramos que el Estado, esta ocasionando un mal mayor, que el delito mismo de adulteración de seriales, puesto que no somos culpables, ni responsables del flagelo delictivo en cuanto a vehículos se refiere, más bien nos consideramos y somos víctimas de este delito, y con dicha decisión estamos doblemente afectados y lesionados en nuestro derecho de propiedad y de economía, ya que esto representa un daño irreparable.
Por último, alegamos y establecemos que tenemos la propiedad y posesión de buena fe del vehículo en cuestión, sin haber en el proceso un tercero reclamante y sin poderse determinar que el mencionado rustico pertenezca a otra persona que no sea mi asistido, manteniendo así la posesión y propiedad de buena fe…
…Solicitamos muy respetuosamente que el presente recurso sea admitido y decidido conforme a derecho, artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y se de la ENTREGA del mencionado rustico, por estar acreditada la posesión y propiedad de buena fe, y por dar así el reparo del daño causado como victimas que somos en este proceso…”


Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.


DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la ABOG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI, al dictar decisión en fecha 27 de Abril de 2005, expresó entre otras consideraciones, textualmente lo siguiente:

“...Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control No 03, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo Clase Rústico, Tipo Techo Duro, Uso Particular, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Año 1.982, color Azul, Serial de Carrocería FJ40934663, Serial de Motor 2F61634, placas XIL-193, que según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 9700-056-110-01-05, suscrita por los funcionarios EUSIMIO TRIANA Y REYNALDO TAMAYO, el vehículo Clase Rústico, marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Tipo Techo duro, uso particular, color azul, placas XIL-193, presenta chapa identificadora de serial de carrocería FJ40921134 ORIGINAL pero se encuentra SUPLANTADA; el serial de seguridad ubicado en el chasis se encuentra DESVASTADO y una vez reactivado no se logró obtener el serial original, y se observaron marcas de estrías y fricción originadas por un objeto de mayor o igual cohesión molecular (lima o esmeril) con la finalidad de eliminar el serial original; y el serial de motor 2F428722, se encuentra ORIGINAL; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
(Subrayado y resaltado de esta Alzada)

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por la Sentenciadora de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

• Consta al folio 9, Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo N° FJ40934663-2-1, de Propiedad de PÉREZ JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-5.240.993, dado a los 1 días del mes de Febrero de 1988, como propietario del vehículo solicitado anteriormente descrito.
• Consta a los folios 14 al 16, Copia Certificada del Documento de Compra Venta, en donde el ciudadano JORGE LUIS PÉREZ vende el vehículo en cuestión al ciudadano HERNAN JOSÉ LINARES BASTIDAS. Dicho Documento se encuentra inserto en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 25 de Junio de 2001, bajo el N° 83, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Consta al folio 24 y Vto., Acta de Investigación Penal de fecha 04 de Diciembre de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual, entre otras cosas, textualmente se transcribe de la misma lo siguiente:
“…Posteriormente procedí a verificar los seriales del vehículo en mención ante el Sistema de SIIPOL, siendo informado por el Funcionario Guardia AGENTE MAYOR ISIDRO FONSECA, que el vehículo al ser verificado por el Sistema SIIPOL, constató que por las placas que porta y por el serial de Chapa Identificadora NO PRESENTA REGISTRO POLICIAL ALGUNO y al ser verificado por ante el Sistema SETRA, constató que por las placas aparece registrado un vehículo con similares características pero con el serial de carrocería FJ40934663 y aparece registrado a nombre del Ciudadano: PEREZ JORGE LUIS, CIV-5.240.993…”

(Negrilla y subrayado nuestro)


Ahora bien, se hace necesario para esta Corte de Apelaciones, en lo que respecta a los elementos arriba referidos, tener en cuenta el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en Sentencia Nº 1412 de fecha 30 de Junio de 2005, Exp. N° 04-2397, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, consideró:

“…Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ´En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee´, y el 794 eiusdem, que señala: ´Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Subrayado y resaltado de esta Alzada)

De la enumeración de las anteriores circunstancias, aun cuando existan dudas y falsedades en los seriales del vehículo en cuestión, se observó que el Vehículo objeto de la presente apelación perteneció al ciudadano JORGE LUIS PÉREZ, quien le vendió el descrito vehículo al ciudadano HERNAN JOSÉ LINARES BASTIDAS, a lo cual, mediante Experticia practicada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Delegación del Estado Lara, concluyeron que el Serial del Motor N° 2F42872 es Original, al respecto, se hace impretermitible para esta Corte de Apelaciones, el hacer la observación que el Serial del Motor anteriormente señalado, difiere del especificado en el Certificado de Registro de Vehículo, el cual es el N° 2F61634, siendo justificado por el Recurrente (Solicitante), mediante Testigos promovidos y que fueron interrogados por el Notario Público Cuarto de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en la cual fueron contestes en que el ciudadano Pausides Antonio Ramírez Sangronis, titular de la cédula de identidad N° V-11.589.252, le vendió dicho Motor que le perteneció según Certificado de Registro de Vehículo N° 2027922 (FJ40924757-4-1, dado a los 08 días del Mes de Julio de 1998, y el mismo no presenta problemas con sus Seriales, y el referido Motor fue adquirido para ser colocado al Vehículo objeto de la presente apelación.

Ante tales presupuestos, y estando en presencia de la presunción de buena fe en la compra, demostrada por el solicitante, según lo previsto en el artículo 788 del Código Civil, y asimismo, a que en el caso in comento existe un “Animus Domini et Iure Proprio” o por lo menos un “Animus possidendi”, es decir la intención de dominio o intención de poseer el vehículo como propio y afianzando la buena fe del adquiriente, consideraciones estas que conllevan a esta Corte de Apelaciones a considerar que la decisión recurrida no estaba ajustada a derecho y que lo procedente, en consecuencia, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Solicitante HERNAN JOSÉ LINAREZ BASTIDAS. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, por cuanto el vehículo peticionado tal como se dijo anteriormente, presenta los seriales falsos, pero igualmente esta demostrada la buena fe del adquirente, es por lo que la propiedad legítima del solicitante no está comprobada fehacientemente, por consiguiente lo justo es acordarle la entrega del vehículo objeto del recurso pero en Calidad de Deposito al ciudadano HERNAN JOSÉ LINAREZ BASTIDAS, por lo que podrá hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo.

Asimismo, deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de Familia. El Depositario es responsable ante cualquier tercero, de acuerdo a la Ley, por cualquier accidente producido en el uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo, le queda prohibido realizar cualquier acto de disposición, y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otros actos semejantes y por último, tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público se lo requiera.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HERNAN JOSÉ LINAREZ BASTIDAS, asistido por la ABOG. MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Abril de 2005, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: Clase: Rustico, Tipo: Techo Duro, Uso: Particular, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Año: 1982, Color: Azul, Serial de Carrocería FJ40921134 (Suplantada), Serial del Motor: 2F428722, Placas: XIL-193.

SEGUNDO: SE DECRETA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO DEL VEHÍCULO anteriormente descrito, al ciudadano HERNAN JOSÉ LINAREZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.532.097, quien queda sujeto a las condiciones siguientes:

1) El vehículo se le entrega en calidad de Depósito, para hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo, no pudiendo realizar ningún tipo de Reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita.

2) Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de Familia.

3) El Depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley por cualquier accidente producido en el uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo.

4) Le queda prohibido realizar cualquier acto de Disposición, y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otros actos semejantes.

5) Tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público se lo requiera.


TERCERO: Remítase el presente Asunto al Tribunal Ad-Quod, a los fines de que HAGA EFECTIVA la Entrega del Vehículo antes descrito, conforme a lo ordenado en la presente Decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

QUINTO: Se ordena a todas las Autoridades de la República, al acatamiento del presente fallo en toda su extensión, evitando cualquier perturbación en la posesión aquí otorgada al ciudadano HERNAN JOSÉ LINAREZ BASTIDAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.632.097, y en caso de desacato, el Tribunal tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso, tal y como de manera expresa, lo prevé el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 04 días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,




Dr. José Julián García
La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas

DMMV/R-2005-306/armando