PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2005-000268
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001141

De las partes:
Recurrentes: ABOG. YOLEIDA RODRÍGUEZ, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 20 del Penado JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ ORELLANA.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: N° 13
Víctima: Matilde Pacheco.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal.
Delitos: de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes de los numerales 1, 2, 3 y 8.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Julio de 2005, que NEGÓ LA MEDIDA HUMANITARIA al Penado JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ ORELLANA.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ABOG. YOLEIDA RODRÍGUEZ, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 20 del Estado Lara, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Julio de 2005, que NEGÓ LA LIBERTAD CONDICIONAL como MEDIDA HUMANITARIA al Penado JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ ORELLANA.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 28 de Julio de 2005, le correspondió la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas.

En fecha 27 de Septiembre d 2005, esta Corte de Apelaciones ordenó REMITIR EL PRESENTE ASUNTO SIGNADO BAJO EL N° KP01-R-2005-000268 AL TRIBUNAL DE PRIMERA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 3 DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los fines de DAR CUMPLIMIENTO al procedimiento previsto en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplido el mismo, deberá remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de que ésta decida.

En fecha 20 de Octubre de 2005, se reciben nuevamente las presentes actuaciones en esta Alzada, y le correspondió la Ponencia (por error involuntario) al Juez Profesional Dr. Amado Carrillo, cambiándose la Ponencia para la Jueza Profesional Dra. Dulce Mar Montero Vivas, por cuanto en fecha 28 de Julio de 2005, le correspondió la ponencia a la misma, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2003-001141, interviene como Penado el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ ORELLANA, y consta que actas que el mismo es defendido por la Defensora pública Penal N° 20 del Estado Lara ABOG. YOLEIDA RODRÍGUEZ,. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación fue dictado en fecha 21 de Julio de 2005, quedando notificada la recurrente en fecha 25 de Julio de 2005 (folio 22). En fecha 27 de Julio de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al Segundo día de Despacho del Tribunal Ad Quod después de notificado el recurrente. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.


CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de EJECUCIÓN, se expone como fundamento textualmente entre otras consideraciones, lo siguiente:

“...Interpongo RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión emanad del Tribunal de Ejecución No 03, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21-07-2005- de la cual fui notificada el 25-07-2005 ; la cual Niega la Libertad Condicional, como Medida Humanitaria solicitada por esta defensa…
…La decisión en mención, es recurrida en virtud de que infringe lo establecido en el Artículo 503 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, que señala la procedencia de la Libertad Condicional cuando se trate de un penado que padezca una enfermedad grave, siendo este el caso como se evidencia de lo manifestado por el Médico Forense, en la audiencia celebrada para tales efectos, así como en los informes que cursan en el Asunto.
Dicha decisión también vulnera el Derecho a la Salud establecido en nuestra Carta Fundamental Artículo 83, sin tomar en cuenta que el médico ha manifestado que de mantenerse en las condiciones actuales agravaría su estado de salud…”



DE LA DECISION RECURRIDA



En la decisión apelada, dictada en fecha 21 de Julio de 2005, la Jueza de Primera Instancia en funciones de EJECUCIÓN N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, ABOG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ, fundamentó la misma en los términos siguientes:


“…este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA HUMANITARIA al penado JOSE ANTONIO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad No 10.776.850. Y con fundamento en los artículos 83, 43, 19, 3, 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizarle el Derecho a la Salud, SE ORDENA que el penado sea trasladado el día 22 de julio de 2005, a las 8:00 AM, al Hospital Central “Antonio María Pineda” para su diagnóstico y tratamiento correspondiente y se mantenga informado al tribunal de su mejoría de salud…”
(Subrayado y resaltado de esta Alzada)


DE LA ADMISION DEL RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión de los recursos interpuestos, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de estos Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado constata que el presente Recurso de Apelación versa sobre auto dictado por el Tribunal Tercero de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal que en fecha Veintiuno de Julio de Dos Mil Cinco, Niega la Libertad Condicional como Medida Humanitaria solicitada por el penado José Antonio Martínez Orellana, ampliamente identificado en autos.

Al respecto la recurrente textualmente alega:

“…La decisión en mención, es recurrida en virtud de que infringe lo establecido en el Artículo 503 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, que señala la procedencia de la Libertad Condicional cuando se trate de un penado que padezca una enfermedad grave, siendo este el caso tal como se evidencia de lo manifestado por el Médico Forense, en la audiencia celebrada para tales efectos, así como en los informes que cursan en el Asunto.Dicha decisión también vulnera el Derecho a la Salud establecido en nuestra Carta Fundamental Artículo 83, sin tomar en cuenta que el médico ha manifestado que de mantenerse en las condiciones actuales agravaría su estado de salud”

Con lo cual expresa su rechazo a la decisión dictada por la Juzgadora de Primera Instancia; quien manifiesta en su fallo textualmente lo siguiente:

“…Así las cosas, de acuerdo al criterio médico el estado del penado es grave mas no Terminal, en consecuencia, considera esta Juzgadora que si bien es cierto el estado de salud que presenta el penado de acuerdo al criterio médico es grave mas no Terminal, lo que necesita es atención medica inmediata, a los fines que con el diagnóstico y tratamiento indicado mejore sus valores y estado de salud general…En conclusión en el presente caso..lo procedente es ordenar el traslado al Hospital Central “Antonio María Pineda” para su diagnostico y tratamiento correspondiente y se mantenga informado al Tribunal de su mejoría..”

Al respecto es conveniente indicar que el artículo 478 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, establece las formulas alternativas de cumplimiento de pena, tal como la Libertad Condicional, a saber:

"El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan. En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo".


Norma adjetiva ésta que conjuntamente con la dispuesta en el artículo 503 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL , establecen los lineamientos o presupuestos jurídicos exigidos por el legislador para el otorgamiento de este beneficio de pre-libertad; exigencias estas según el cual procede la libertad condicional en caso de:

1) Que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal.

2) Previo diagnóstico de un especialista.


3) Debidamente certificado por el médico forense.


Ahora bien se puede evidenciar en la celebración de la audiencia oral de fecha Trece de Julio de Dos Mil Cinco (2005), que el Médico forense expreso:

“…La sintomatología del paciente, el examen físico y los exámenes complementarios hechos por los especialistas de las Instituciones Hospitalarios, de acuerdo a esos tres aspectos el diagnósticos de conclusión es de que este paciente tiene una hipertensión arterial sistémica estadio 2, hipertensión arterial severa y segundo una cardiopatía hipertensiva..que reportó hipertofria ventricular izquierdo…debo decir que la patología sufrida por el paciente interno es potencialmente grave porque podría complicarse en cualquier momento..con una enfermedad como hemorragia cerebral…. …yo diría que estamos en presencia de una enfermedad grave mas no Terminal…Hay enfermedades que son agudas y el paciente puede curar y quedar bien ..tendria un mejor cumpliendo (sic) en cuanto al tratamiento mas tranquilidad, la dieta seria como mas estricta eso hace que su situación se normalice y entra en una etapa de normalidad mientras se cumplan las condiciones..”NEGRILLA Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL


En el presente caso, el Juzgado Tercero de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal NEGO la libertad condicional de medida humanitaria sustentado en el criterio de que el penado no sufría una enfermedad en fase terminal, criterio que comparte ésta Alzada y sostiene además que tal como lo expresa el especialista forense el penado tiene una enfermedad que con un debido tratamiento nutricionista y de atención médica oportuna puede mantenerse estable, de lo que se deduce que el estado de salud del referido ciudadano no es de extrema gravedad para la concesión de una medida humanitaria de esta naturaleza.

De tal manera, que le es perfectamente aplicable Negar la concesión de la Libertad Condicional de Medida Humanitaria, puesto que al poderse suministrar una dieta debidamente nutritiva a los requerimientos del sentenciado y al tratamiento médico y farmacologico prescrito, que dicho sea de paso no es cumplido por el penado, estaria garantizandose el derecho a la salud de JOSE ANTONIO MARTINEZ ORELLANA.

Por todas las razones anteriormente expuestas, y de conformidad con el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 43, 83 y 272, aunado a los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por nuestro País, quienes aquí deciden considera procedente DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. Yoleida Rodríguez, actuando como Defensora Pública del penado José Antonio Martínez Orellana, en contra de la decisión dictada en fecha Veintiuno de Julio de Dos Mil Cinco (2005), por parte del Tribunal Tercero de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, en la que se Niega la concesión de la Medida de Libertad Condicional por Medida Humanitaria al penado José Antonio Martínez Orellana.

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, en razón de encontrarse actualmente la causa principal en ese despacho por acumulación de expedientes ordenada. Queda confirmada la decisión objeto de apelación. ASI SE DECIDE.-
TITULO III
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. Yoleida Rodríguez, actuando como Defensora Pública del penado José Antonio Martínez Orellana, en contra de la decisión dictada en fecha Veintiuno de Julio de Dos Mil Cinco (2005), por parte del Tribunal Tercero de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, en la que se Niega la concesión de la Medida de Libertad Condicional por Medida Humanitaria al penado José Antonio Martínez Orellana

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA, la decisión de la Jueza Ad Quod, mediante la cual Negó la Medida de Libertad Condicional por Medida Humanitaria al recurrente.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, en razón de encontrarse actualmente la causa principal en ese despacho por acumulación de expedientes ordenada.
CUARTO: No se libra notificación a las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 04 días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,



Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,

Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo

La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas


DMMV/R-2005-268/ARELYS