PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 3

Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2004-000352
ASUNTO: KP01-R-2004-000359 (ACUMULADO)
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000077

De las partes:
Recurrentes: ABOG. JOSÉ. MORA MOLINA, en su condición Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara; y ELIO JOSÉ ANZOLA, asistido por la ABOG. CELINA HERNÁNDEZ CASTILLO, actuando en su condición de Querellantes.
Acusados: JOSÉ RAFAEL ANZOLA LÓPEZ.
Defensa: ABOG. JOSÉ RAMÓN EREU EREU, Defensor Privado.
Recurrido: Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 26 de Julio de 2004 y Fundamentada el día 28 de Julio de 2004, que Decretó la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con el ordinal 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 ejusdem, a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL ANZOLA LÓPEZ, en virtud de lo cual cesan todas las medidas que le fueran impuestas en razón de la Suspensión Condicional del Proceso.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer de los Recursos de Apelación interpuestos por el ABOG. JOSÉ. MORA MOLINA, en su condición Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara; y por el ciudadano ELIO JOSÉ ANZOLA, asistido por la ABOG. CELINA HERNÁNDEZ CASTILLO, actuando en su condición de Querellantes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 26 de Julio de 2004 y Fundamentada el día 28 de Julio de 2004, que Decretó la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con el ordinal 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 ejusdem, a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL ANZOLA LÓPEZ, en virtud de lo cual cesan todas las medidas que le fueran impuestas en razón de la Suspensión Condicional del Proceso.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 06 de Octubre de 2004, le correspondió la ponencia al Dr. Amalio Ramón Avila Marcano, quien para esa fecha se encontraba realizando la suplencia por vacaciones y reposo de la Jueza Profesional Dra. Dulce Mar Montero Vivas.

En fecha 21 de Octubre de 2004, la Jueza Profesional (S) de ésta Corte de Apelaciones Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez, se inhibe de conocer la presente causa, inhibición declarada Con Lugar en fecha 22 de Octubre de 2004.

En fecha 01 de Noviembre de 2004, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, convoca a la Jueza Accidental Dra. Rosa Virginia Acosta, en su condición de Suplente designada, a fin de manifestar su aceptación o excusa para conocer del presente Asunto. A lo cual en fecha 10 de Febrero de 2005, por cuanto se observa de las actas que conforman el presente Asunto, que en fecha 01 de Noviembre de 2004 a la Dra. Rosa Acosta se libró convocatoria que hiciera este Despacho, a fin de constituir la Corte de Apelaciones, en relación al presente Asunto, entendiéndose entonces la renuncia tácita a que se contrae el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es por lo que se procede a convocar a la Dra. Ana Grau, en su condición de Suplente Designada a fin de que manifieste su aceptación o excusa, a los fines de constituir la Sala Accidental, que asumirá el conocimiento de este asunto, aceptando y juramentándose la misma, en fecha 10 de Febrero de 2005, y en ésta última fecha, se constituye la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha, que conocerá del presente Asunto, por los Jueces Profesionales: Dra. DULCE MAR MONTERO VIVAS, Dr. LEONARDO LÓPEZ APONTE y Dra. ANA GRAU, quienes a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, designaron como Presidente de la Sala Accidental a quien suscribe el presente fallo y como Ponente al Dr. LEONARDO LÓPEZ APONTE, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 21 de Marzo de 2005, la Jueza Accidental Dra. Rosa Virginia Acosta y el Juez Titular Dr. José Julián García, ambos de ésta Corte de Apelaciones, se inhiben de conocer la presente causa, inhibiciones declaradas Con Lugar en fecha 06 de Abril de 2005.

En fecha 11 de Mayo de 2005, por cuanto se observa de las actas que conforman el presente Asunto, que en fecha 27 de Abril de 2005 se convocó a la Dra. Ana Grau, y visto el oficio Nº CJ-05 emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, donde participan la suspensión del cargo de dicha Jueza, es por lo que se acuerda convocar a la Dra. Rubia Castillo, en su condición de Juez Accidental Designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión del 03 de Mayo de 2005, a fin de manifestar su aceptación o excusa, en el primer caso para que preste el juramento de ley, a los fines de constituir la Sala Accidental, que asumirá el conocimiento de este asunto. Líbrense la convocatoria respectiva; aceptando y juramentándose la misma, en fecha 03 de Junio de 2005, y en ésta última fecha, se constituye la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha, que conocerá del presente Asunto, por los Jueces Profesionales: Dra. DULCE MAR MONTERO VIVAS, Dr. AMADO CARRILLO y la Dra. RUBIA CASTILLO, quienes a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, designaron como Presidente de la Sala Accidental y Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2002-000077, interviene como Titular de la Acción Penal, el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara; y como Querellantes la Víctima ELIO JOSÉ ANZOLA, asistido por la Abogado Celina Hernández Castillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 15.094. Por lo que para el momento de presentar los Recursos de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación, fue dictado en Audiencia Oral de fecha 26 de Julio de 2004 y Fundamentado el mismo en fecha 28 de Julio de 2004, quedando el Fiscal Décimo del Ministerio Público (recurrente) notificado en fecha 13 de Agosto de 2004 (folio 427), interponiendo su Recurso de Apelación en fecha 13 de Agosto de 2004, o sea, al quinto día hábil después de notificado; y en cuanto a los Querellantes, quedó notificado la Abogado Celina Hernández Castillo en fecha 17 de Agosto de 2004 (folio 537), interponiendo su Recurso de Apelación en fecha 18 de Agosto de 2004, o sea, al primer día hábil después de notificado. En consecuencia, las apelaciones fueron oportunamente interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Abog. José Ramón Ereu, en su condición de Defensor Privado, si consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación en fecha 03 de Septiembre de 2004, siendo emplazado el mismo en fecha 31 de Agosto de 2004 (folio 528, Asunto KP01-R-2004-000359), es decir, transcurridos tres (3) días hábiles, por lo que se estima que esa Representación, si dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.


CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, el Abog. José Elegno Mora Molina, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, expone como fundamento, textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...Esta norma no fue aplicada por la recurrida toda vez que teniendo conocimiento el Imputado que fue citado por el Tribunal de Juicio No. 5, a los fines que se impusiera de la Admisión de la Acusación por unos delitos contra la propiedad, en causa seguida conforme al procedimiento de los delitos de instancia de parte agraviada, mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2003 y en consecuencia designara defensor no tomo en consideración tal circunstancia sino que bajo el alegato de que el auto de admisión de la acusación no equivale a un pronunciamiento definitivo sobre la condición de imputado o existencia de hecho punible alguno, decretó la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, ahora bien, es menester señalar que mal puede considerarse que el ciudadano JOSE RAFAEL ANZOLA LOPEZ, no esta sujeto al proceso, en la causa que se le sigue por ante el Tribunal de Juicio No. 5, cuando es el caso que en fecha 23 de Septiembre de 2003, el referido Tribunal admitió Acusación en su contra, con la consecuencia establecida en el articulo 409 del cuerpo adjetivo, es decir, su emplazamiento a los fines que designe defensor, y se imponga de la Admisión de la Acusación Privada, es mas, el articulo 46 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aclara la expresión “sometido a otro proceso” utilizada por el legislador del código derogado Código Orgánico Procesal Penal…”


En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, el ciudadano ELIO JOSÉ ANZOLA, asistido por la Abog. Celina Hernández Castillo, en su carácter de Querellantes, exponen como fundamento, textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...Por lo demás, el procesado JOSE RAFAEL ANZOLA, SI ESTA SOMETIDO A OTRO PROCESO, como lo alegue en el escrito consignado el 22-03-04, solicitando la revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, el cual fue sustentado por el suscrito, mis Abogados y el Ministerio Público en la audiencia celebrada el 26 de julio del año en curso, que el acusado efectivamente estaba y está sujeto a otro proceso, por constar en autos la copia de la querella incoada en su contra por mi hermano OMAR ANZOLA LOPEZ y por el suscrito, y del auto de admisión de la misma, en la que si bien se le acusa JOSE RAFAEL ANZOLA LOPEZ, por el delito de ESTAFA, el que por su naturaleza es de acción pública, no obstante, por ser el acusado mi hermano por mandato del artículo 483 del Código Penal, la competencia le corresponde al Juez de Juicio, norma sustantiva esta que exige para su enjuiciamiento la instancia de parte agraviada, por lo tanto, el procedimiento a seguir es el especial regulado en el Título VII, del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal…”


En el escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ELIO JOSÉ ANZOLA, asistido por la Abog. Celina Hernández Castillo, en su carácter de Querellantes, el Defensor Privado Abog. José Ramón Ereu Ereu, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...La presente aseveración en que se apoya la defensa para sostener que la decisión se encuentra ajustada, no puede ser otra, que el hecho que el ciudadano ELIO JOSE ANZOLA, así como sus abogadas asistentes señalan una serie de acusaciones presentadas por los hermanos de mi defendido, pero que en ningún momento hicieron constar en autos que las mismas hubiesen sido admitidas por ningún Tribunal de Juicio, a excepción de la querella presentada por el ciudadano ELIO JOSE ANZOLA, víctima en este proceso, donde este refiere en su escrito acusatorio, que el supuesto fraude en su contra, por parte de mi defendido se origina en el año 2000, previo a las lesiones de las cuales fue víctima de mi defendido; señalando incluso que ante las reclamaciones de los derechos que le correspondían por tal herencia en la que fue supuestamente defraudado, fue lesionado por mi defendido…”


De los Recursos presentados se infiere, que los mismos son de Autos, y versan sobre el numeral 1 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.



DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada en Fundamentación de fecha 28 de Julio de 2004, la Jueza de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, ABOG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“...En razón de lo expuesto, estima quien aquí decide que resultaría una violación al debido proceso y a los derechos del imputado, el considerarlo “reo” de un nuevo proceso antes de ser formalmente impuesto de los hechos que se le atribuyen, y mucho menos, cuando tal circunstancia implica la enervación de un beneficio, que ajustado a derecho el imputado cumplió en su totalidad, y solo fue después de transcurrido el lapso integro del Régimen impuesto y este haber solicitado el Sobreseimiento de la Causa, cuando los oponentes y el Ministerio Público, solicitan al Tribunal la revocatoria del beneficio, sin constar en autos que efectivamente el imputado esté sometido a un nuevo proceso por un nuevo hecho punible.
Es así que en razón a los argumentos de hecho y de derecho expuestos el Tribunal desestima tal como expusiera en la Audiencia Oral, la solicitud de revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso impuesto al Ciudadano JOSE RAFAEL ANZOLA LOPEZ presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público Dr. JOSE MORA así como de la víctima y sus apoderadas ya identificadas.
En virtud de lo cual, y evidenciándose de autos que el referido ciudadano finalizó y ha cumplido con las condiciones impuestas con motivo del beneficio que el fuera acordado, este Tribunal considera que es procedente DECRETAR la extinción de la Acción Penal de conformidad con el ordinal 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide…”


DE LA ACUMULACIÓN Y ADMISION DE LOS RECURSOS
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

Ahora bien, esta Alzada observa, que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2002-000077 fueron interpuestos dos Recursos de Apelación de Autos en contra de la misma decisión, entre ellos el presente signado bajo el N° KP01-R-2004-000352 y el Asunto signado bajo el N° KP01-R-2004-000359; y a los fines de evitar sentencias contradictorias y de mantener la Unidad del Proceso, prevista en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la ACUMULACIÓN del Asunto signado bajo el N° KP01-R-2004-000359 al presente Asunto signado bajo el N° KP01-R-2004-000352, por cuanto en éste último, se encuentra inserto el primer Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.

Asimismo, esta Alzada observa, que ambos Recursos de Apelación no están incursos en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ejusdem, considera procedente LA ADMISIÓN de los mismos y estima prudente dictar el correspondiente pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Estima esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público se funda en lo que se llama violación de la ley por inobservancia del artículo 42 del derogado Código Orgánico Procesal Penal y en errónea aplicación del artículo 409 del cuerpo adjetivo, sin que al efecto indicara los dispositivos legales que contienen tales señalamientos, por lo que pudiere interpretarse falta de fundamentación por violación a tales formalidades, en tanto que no hay claridad en lo que respecta al carácter objetivo de la impugnabilidad de las resoluciones, pero se trata que las mismas no fueron advertidas al momento de pronunciarse sobre la Admisión del Recurso, razón por la cual se debe pasar a la resolución de los alegatos del Ministerio Público, quien señala que la Jueza de la recurrida incurrió en violación de la ley por inobservancia del artículo 42 del derogado Código Orgánico Procesal Penal cuando afirma que

“…esta norma no fue aplicada por la recurrida toda vez que teniendo conocimiento el Imputado que fue citado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se impusiera de la Admisión de la Acusación por uno de los delitos contra la propiedad, …no tomo en consideración tal circunstancia sino que bajo el alegato de que el auto de Admisión de la Acusación no equivale a un pronunciamiento definitivo sobre la condición de Imputado o existencia de hecho punible alguno, decretó la EXTINCION DE LA ACCION PENAL…”.

Advierte esta Corte que los hechos examinados ocurrieron bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, ya modificado por el vigente del 14 de Noviembre de 2001, el cual contiene como norma de la Extraactividad prevista en su artículo 553 y el cual asienta:

“La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará la ley anterior.”

Tal norma tiene el fundamento constitucional en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los proceso penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo…
…Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”

De tal manera, que este tipo de rango constitucional concatenado con el citado artículo 553 impide cualquier duda sobre la aplicación al caso que nos ocupa de la ley adjetiva modificada. Y es así como el artículo 42 del modificado instrumento adjetivo penal quedó totalmente derogado y aun cuando era el aplicable por ser la ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en tanto que debería ser aplicada de manera retroactiva, pero se aplica la ley de manera retroactiva sólo cuando es más favorable, y en nuestro caso por no beneficiarlo es obvio que su aplicación no es procedente. De tal manera que la prohibición de decretarse la extinción de la acción penal cuando exista un nuevo hecho punible por el cual se le exija responsabilidad y aún no se le haya eximido de la misma, no es aplicable por la razón antes expuesta. De tal suerte que no siendo procedente la misma por tratarse de una norma derogada que lejos de beneficiar al Imputado lo perjudica por cuanto allí se exige la firmeza de la Sentencia que lo exima de responsabilidad por el nuevo hecho punible que se le imputara, es obvio que la misma resulta inaplicable. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, denuncia la errónea aplicación del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere a la oportunidad de la Admisión de la Acusación cuanto se trate de Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, siendo que lo allí señalado es la orden de citar al acusado para que designe defensor para luego convocarse a una Audiencia de Conciliación. Conforme lo indicado en el artículo 41 del modificado Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene los requisitos sobre la revocatoria del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, norma aplicable por ser la vigente en razón de la extraactividad indicada, se señala que la procedencia de la revocatoria ocurre en dos hipótesis:
a) Cuando el imputado se aparte considerablemente y de manera injustificada de las condiciones impuestas;
b) O, comete un nuevo hecho punible.

Es razonable la posición de la recurrida cuando afirma que el Auto de Admisión no la Acusación, por si sólo no equivale a un pronunciamiento definitivo sobre la condición de Imputado o existencia de hecho punible alguno. Nótese que en la norma aplicable se requiere, la demostración que el Imputado sujeto al señalado beneficio COMETA UN NUEVO HECHO PUNIBLE, en tanto que mientras no haya sido sometido a un Juicio Oral y Público donde se le Declare Culpable, o mediante alguna otra decisión que de manera definitiva así lo disponga, tal es el caso de una admisión de hechos, no se puede violentar el Principio de la Presunción de Inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y con base constitucional en el artículo 49 numeral 2 que señala:

“Toda persona se presume inocente mientras no se le pruebe lo contrario.”

Por lo tanto para afirmar que una persona cometió un hecho punible y hacerlo responsable del mismo se requiere de un pronunciamiento definitivo de un Tribunal de la República, por cuanto hasta tanto ello no ocurra se le presume inocente y en consecuencia no se puede afirmar expresamente que cometió un determinado hecho punible.

Finalmente el Ministerio Público señala que el artículo 46 del vigente Código Orgánico Procesal Penal aclara la expresión “sometido a otro proceso” y es así como alega la parte final del segundo acápite: “si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.” Estamos frente a un falso supuesto señalado por el Ministerio Público por cuanto esta norma no se encontraba vigente para el momento en que ocurren los hechos, y siguiendo la aplicación del principio de la irretroactividad de las leyes salvo cuando sean beneficiosas, es obvio que este dispositivo (artículo 46 referido a la revocatoria del beneficio) no puede atender a situaciones ocurridas en el pasado, y más aún cuando se contradice con el artículo 41 modificado y el cual contenía los requisitos de la revocatoria del beneficio. De tal manera que no es posible hacer una combinación o mezcla entre las normas, una vigente y otra derogada por su modificación, y que contienen supuestos diferentes.

En lo que respecta a la victima, quien interpone su apelación en fundamento al numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones observa que básicamente las razones alegadas para recurrir son las mismas que las indicadas por el Ministerio Público, y es así como impugna la decisión por considerar error en la interpretación por parte de la recurrida de los artículos 41 y 42, dando a entender que el Ad Quod interpretó como NUEVO los mismos hechos por los cuales se le siguió proceso y por el cual el Imputado se acogió a una de las Alternativas de la Prosecución del Proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, más no a los hechos distintos contenidos en la Acusación que se le sigue en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 5 de este Circuito Judicial Penal, cabe destacar que esta Corte de Apelaciones no tiene dudas que la recurrida no incurrió en tal interpretación, sino que de manera correcta decretó la extinción de la acción por cuanto los elementos para revocar el beneficio en cuestión es el señalado en el articulo 41 modificado, el cual se refiere a la comisión de un hecho punible nuevo como una de las razones para evocar la revocatoria, en tanto que al tratarse de la comisión de un hecho punible nuevo es obvio que sobre él recaiga sentencia condenatoria para de esta forma preservar el principio de la presunción de inocencia. Entre las normas de revocatoria del beneficio, tanto la vigente (artículo 46) como la del instrumento adjetivo modificado (artículo 41) existen diferencias: Así, ambos dispositivos prevén como primer escenario el incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones que se le impusieron al imputado. El otro, en cuanto al contenido en el artículo 41 (modificado) que el imputado COMETA UN NUEVO HECHO PUNIBLE. Mientras que el vigente (articulo 46) se refiere a la relación del imputado con otro u otros delitos según las investigaciones continuadas por el Ministerio Público. Notemos que son dos situaciones distintas, en tanto que la aplicación al caso concreto no es otra que la norma prevista en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal modificado, extremo que no se cumple ya que al imputado beneficiado con la Suspensión condicional del Proceso no se le ha dictado sentencia firme que lo responsabilice por la comisión de un nuevo hecho punible. De esta manera y siguiendo los criterios de extraactividad y aplicación retroactiva de la ley por ser beneficiosa, en atención a los principios de rango constitucional ya señalados, es por lo que se hace improcedente la aplicación del artículo 46 ibídem. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia la Acción Penal se extingue conforme el ordinal 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la procedencia del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme el numeral 3 del artículo 318, en concordancia con el artículo 45 ibídem. Quedando de esta forma Confirmada la Decisión apelada. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

TITULO III
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARAN SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por el ABOG. JOSÉ. MORA MOLINA, en su condición Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara; y por el ciudadano ELIO JOSÉ ANZOLA, asistido por la ABOG. CELINA HERNÁNDEZ CASTILLO, actuando en su condición de Querellantes, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 26 de Julio de 2004 y Fundamentada el día 28 de Julio de 2004, que Decretó la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con el ordinal 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 ejusdem, a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL ANZOLA LÓPEZ.

SEGUNDO: Se DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, y Se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE RAFAEL ANZOLA LOPEZ, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.087.959, de estado civil Casado, domiciliado en la Prolongación Sur Avenida Los Leones, N° BU 41, Quinta “Las Tres K”, de esta ciudad de Barquisimeto, hijo de José Rafael Anzola y Carmen López de Anzola, de conformidad con lo establecido en el articulo 48, numeral 7, y artículo 318, numeral 3, y 45, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de su conservación y cuido, una vez Declarada Definitivamente Firme la presente Decisión.

Se ordena librar Boleta de Notificación a las partes, por cuanto la presente Decisión se dicta fuera del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 04 días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
SALA ACCIDENTAL N° 3

La Jueza Profesional y Presidente,
(Ponente)






Dra. Dulce Mar Montero Vivas
El Juez Profesional, La Jueza Accidental,




Dr. Amado José Carrillo Dra. Rubia Castillo de Vásquez
La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas
DMMV/R-2004-352/armando