PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional


Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2005.
Años: 195º y 146º

ASUNTO: KP01-R-2005-000289 ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2005-000223

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
RECURRENTE: HUGO FERNELIS FERNÁNDEZ CAMPOS (Accionante), actuando en representación de la ciudadana PETRA JUSTINA MORENO DE FERNÁNDEZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Fiscalía OCTAVA del Ministerio Público del Estado Lara (Extensión Carora).
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE DECISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL: DICTADO POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Mediante oficio Nº 20638-05 de fecha 06 de Septiembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 (sólo por este acto) de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento de la causa contentiva de la Decisión que emitiera el Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 3 de este Circuito Judicial Penal, el día 10 de Agosto de 2005, que Declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano HUGO FERNELIS FERNÁNDEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-586.517, en representación de su cónyuge, la ciudadana PETRA JUSTINA MORENO DE FERNÁNDEZ, por la presunta Denegación de Justicia, presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales de su representada, tales como el Derecho Constitucional a la propiedad, económicos, laborales, daños y perjuicios morales, derechos consagrados en los artículos 115, 112, 87, 80 y 46 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Fiscal OCTAVO del Ministerio Público del Estado Lara (Extensión Carora).

La causa fue remitida a fin de que esta Corte de Apelaciones se pronunciara en torno a la Apelación ejercida por el Accionante, en contra de la mencionada Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 3 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 19 de Septiembre de 2005, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Dulce Mar Montero Vivas, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

ANTECEDENTES

En fecha 04 de Agosto de 2005, el ciudadano HUGO FERNELIS FERNÁNDEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-586.517, en representación de su cónyuge, la ciudadana PETRA JUSTINA MORENO DE FERNÁNDEZ, interpone Acción de Amparo Constitucional, por la presunta Denegación de Justicia, presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales de su representada, tales como el Derecho Constitucional a la propiedad, económicos, laborales, daños y perjuicios morales, derechos consagrados en los artículos 115, 112, 87, 80 y 46 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Fiscal OCTAVO del Ministerio Público del Estado Lara (Extensión Carora).


DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Visto que, con fundamento en la disposición prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones se declaró competente para conocer de los Recursos de Apelación que se ejerzan contra las Sentencias que, en materia de Amparo Constitucional, dicten los Juzgados de Primera Instancia Penal de la República. Y visto que, en el caso de autos, el Recurso de Apelación fue ejercido contra la Sentencia dictada en materia de Amparo Constitucional, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 3 de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones se Declara Competente para conocer del recurso en referencia. ASÍ SE DECIDE.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para el conocimiento del presente Asunto, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:

DE LA SENTENCIA APELADA

Esta Alzada, llenos como están los extremos legales, considera necesario referirse en primer término, a lo plasmado por la Juzgadora de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 3, ABOG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ, en la Sentencia de fecha 10 de Agosto de 2005, recurrida por el Accionante, a saber:

“…este Tribunal Constitucional declara inadmisible la acción de amparo propuesta, toda vez que lo pertinente y ajustado a derecho, es que los Accionantes se mantengan sin abandonar la vía expedita que accionaron, al acudir por ante el Tribunal de Control a demandar tal lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 avocamiento y pronunciamiento sobre el asunto, por lo que activados los mecanismos procesales preestablecidos en la Ley Procesal Penal, para obtener la restitución de los objetos o bienes incautados, así como para ser informados de los hechos que se investigan, tener acceso a los actos de investigación, y disponer de los medios adecuados para su defensa, han de obtener respuesta ajustada dentro de los lapsos procesales, y con ello abierta la puerta de apelación a Instancia Superior, si el resultado les fuera adverso, sin subvertir el orden procesal ordinario, y con ello de fomentar la perniciosa tendencia forense de utilizar la acción de amparo constitucional en desmedro de todas las demás acciones y recursos que la ley establece.
Todo ello a tenor de lo pautado en el Artículo 335 de la Constitución Nacional, en razón del Criterio Vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según las jurisprudencias aquí citadas, en relación con el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA...”

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El Recurrente (Accionante), HUGO FERNELIS FERNÁNDEZ CAMPOS, en su escrito de interposición del Recurso de Apelación, textualmente señaló entre otras cosas, lo siguiente:

“…Apelo y no estoy de acuerdo con la decisión que aquí se apela, ya que en nada resuelve los agravios que se denuncian como vulnerados y para nada se hace expedita la vía para resolverlos, desacatándose abiertamente la razón de ser que tuvo el legislador cuando creó y estatuyó la figura del recurso de amparo, en cuanto a la rapidez del mismo para restituir los derechos vulnerados, repito e insisto, que debería ser en forma expedita, quedando otra vez yo y mí cónyuge en el mismo estado de indefensión que nos perjudica y que originó que interpusiéramos el amparo; considero que en el escrito de recurso de amparo interpuesto, no se omitió ninguna norma procedimental, ni nada, no adolece de ningún vicio, ni defecto, ni nada, no está oscuro, ni ambíguo, está concreto, está redactado de forma tal que los hechos están suficientemente narrados y mejor…
…Por todo ello, que ahora dados todos los días de atraso sin respuestas venga el Tribunal e (sic) Juicio y nos diga que es el Tribunal de Control 12 quien debe decidir, no nos parece justo, no es expedito y esa vía que hace referencia la decisión de Inadmisibilidad ya se agotó suficientemente como antes explicó, nos preguntamos entonces si la Juez 12 de Control agraviante ABOGADA MIREYA LEON LINAREZ, no nos contesta nunca, estaríamos amarrados de manos a su voluntad y sabiendo sólo Dios cuándo?, pensamos que no, pare eso esta el Recurso de Amparo y por ello solicitamos, a todos los óranos que hemos acudido, ninguno nos ha respondido nada y no nos devuelven el camión…”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, y al momento de entrar a conocer del Recurso de Apelación ejercido en contra de la decisión dictada por la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez de fecha 10 de Agosto de 2005, que Declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Hugo Fernelis Fernández Campo, en representación de su esposa Petra Justina Moreno de Fernández, éste Tribunal Superior observa lo siguiente:

 Funda la Acción de Amparo el accionante, en ocasión de supuesta omisión de Denegación de Justicia por retraso injustificado del Ministerio Público en emitir pronunciamiento sobre la entrega de un Vehiculo signado con las siguientes características: Marca: Mack, color: amarillo y Marrón; uso: Carga, año: 1977, placas: 90CNAF, serial de carrocería: R611SXV26618, tipo: Chuto, del cual alega sea su legitima propietaria la ciudadana: Petra Justina Moreno de Fernández.
 Sobre tal pedimento el Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Juicio, señala textualmente en su dispositiva lo siguiente:

“ …nuestro legislador instituyó una serie de normas jurídicas que permiten establecer medios jurisdiccionales ordinarios o vías idóneas, rápidas expeditas y eficaces para hacer respetar las garantías procesales…siendo así que de la norma supra transcrita, se evidencia que el accionante dispone de la vía idónea y eficaz para la solución de la omisión que enfrenta por parte del Ministerio Público..corresponde a los Tribunales de Control no por vía de Amparo, sino por vía ordinaria, por lo que mal podría este Tribunal entrar a conocer en forma paralela por vía excepcional sustituyendo de hecho las vías procesales ordinarias, que el legislador le otorga en esa etapa , en forma exclusiva en primero (sic) orden al Ministerio Público y en su defecto al Juez de Control, por lo que existiendo un procedimiento ordinario, lo suficientemente eficaz para satisfacer la pretensión del accionante, y pendiente como está el debido pronunciamiento del Tribunal competente, como lo es debido pronunciamiento del Tribunal competente, como lo es el Tribunal de Control N°12 extensión Carora, resultaría violatorio al debido proceso que este Tribunal, emitiera pronunciamiento sobre el fondo, convirtiéndose de hecho en un Tribunal de alzada de otro de su misma competencia, lo cual contraria a todas luces la esencia misma del Amparo Constitucional…”


Esta Alzada, si bien comparte en cierto sentido el criterio sostenido por la Juzgadora de Primera Instancia, quien conoce del Amparo Constitucional interpuesto por la presunta omisión de Pronunciamiento del Representante del Ministerio Público, en el sentido de que existe un procedimiento especial estipulado, a los efectos de la devolución de los Vehículos por parte de la Vindicta Público, sin embargo no convalida lo sostenido por el Ad-Quod, en el sentido, de que al accionante le esta dado, acudir por vía ordinaria ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control para hacer valer sus derechos, puesto que tal como el accionante lo ha sostenido hasta el cansancio, el Representante del Ministerio Público no ha dado respuesta a su solicitud y solo ha intervenido el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control a los efectos de instar la Vindicta Pública, a que dé contestación a su requerimiento.

Mal pudiese el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, pretender entregar o negar un vehículo que no se encuentra bajo su disposición, sino bajo la disposición del Representante del Ministerio Público, puesto que con ello estaría invadiendo competencias no atribuidas a él.

Acertadamente expresa el accionante que se aperturó el derecho de acudir al Amparo Constitucional, en virtud de la falta de respuesta de la Fiscalía Octava del Ministerio Público tanto a ellos como solicitantes como al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, puesto que solo le correspondería conocer al referido Juzgado una vez que el vehículo fuese puesto a su disposición bien sea por remisión del Ministerio Público o a solicitud de los solicitantes, una vez negado tal entrega por la Vindicta Pública.

Tal criterio lo ha venido sosteniendo la máxima Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, como Magistrado Ponente: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, de fecha 13 de Agosto de 2001:


“….Siendo así, aprecia esta Sala que tal decisión emanada del Juez de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo comportaba un agravio para quien, alegando ser propietario, presentó la reclamación del vehículo, por lo que mal podía la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal declarar inadmisible la apelación interpuesta por el hoy accionante, al considerar que éste no tenía cualidad para apelar y que la decisión del a quo no era susceptible de ser recurrida en apelación, toda vez que advierte esta Sala que los artículos 319, 320 y 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por un lado, autorizan a las partes o a los terceros a hacer reclamaciones para obtener la restitución de los objetos recogidos o incautados y, por otro, las decisiones que causen un gravamen irreparable son recurribles ante la Corte de Apelaciones, cuando disponen lo siguiente:“Artículo 319.- Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. Las partes o los terceros podrán acudir ante el juez solicitando su devolución.El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”. (Subrayado de la Sala).“Artículo 320.- Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias./El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación./Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”. (Subrayado de la Sala)./“Artículo 439.- Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:/(omissis)/5º. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...”. /Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional concluye que la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, al declarar inadmisible la apelación interpuesta contra la aludida negativa de devolución del vehículo reclamado por el accionante, conculcó los derechos de éste a la propiedad, al debido proceso y a la defensa, razón por la cual resulta procedente la acción de amparo constitucional interpuesta…”subrayado del Tribunal Supremo de Justicia…”


Al no existir Decisión por parte del Ministerio Público, bien sea negando o entregando el Vehículo, al solicitante le resultaría improcedente acudir ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, para requerir tal devolución y menos aún le estaría dado el acudir ante el Superior, a los fines de pretender un Recurso de Apelación, al no haberse agotado las vías precedentes anteriormente señaladas.

De igual forma no entiende éste Tribunal Colegiado, cuando la Juzgadora plantea que no puede entrar a conocer señalando textualmente “…que por cuanto resultaría violatorio al debido proceso que este Tribunal, emitiera pronunciamiento sobre el fondo, convirtiéndose de hecho en un Tribunal de alzada de otro de su misma competencia, lo cual contraria a todas luces la esencia misma del Amparo Constitucional”, cuando el accionante claramente detalla extensamente, como agraviante al Fiscal Octavo del Ministerio Público, a quien le correspondió conocer de la causa N° 13-F08-00797-05, de la cual no ha emitido ningún tipo de pronunciamiento sobre su requerimiento.

Deduce esta Alzada que la Juzgadora incurre en una confusión puesto que si en realidad a su parecer el agraviante fuese el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Control, lo procedente sería declinar la competencia en esta Alzada como Tribunal Superior afín a ambos Tribunales, pero dado que el presunto agraviante es el representante del Ministerio Público, por disposición contenida en el artículo 64 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, le esta atribuido la competencia por la Materia a los Tribunales Unipersonales de Primera Instancia en Función de Juicio el conocimiento de la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, lo cual corresponde al caso subexamine.

Y en caso tal, que la Juzgadora no identificara claramente del escrito de Amparo quién es el presunto agraviante, le queda la otra alternativa contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del tenor siguiente:

Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.


En todo caso no se puede afirmar que el accionante agotó la vía judicial ordinaria para reclamar su derecho, cuando es totalmente falso, puesto que la incongruencia por "cifra petita u omisión del pronunciamiento " o más genéricamente llamada incongruencia omisiva esta contenida entre los tipos de incongruencia ultra petita (más de lo pedido), infra petita (menos de lo pedido), extra petita (cosa distinta de lo pedido) y cifra petita u omisión del pronunciamiento castigadas por el legislador en la actuación de los representantes de la Administración Pública.
Debiéndose señalar qué se entiende por incongruencia omisiva como: "aquella que se produce cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes en momento procesal oportuno, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución". También se ha definido como la omisión de todo pronunciamiento sobre los términos esenciales en que aparezca planteado el debate procesal.
La incongruencia omisiva, además de consistir en una falta de respuesta de las pretensiones de las partes, está relacionada, por extensión, con el derecho a una motivación razonada y suficiente de dichas resoluciones, pudiendo por tanto suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto entre las exigencias de este derecho se encuentra la de dar una respuesta motivada y fundada de las cuestiones suscitadas por las partes a lo largo del proceso, y cuando dicha respuesta no se produce puede provocarse la indefensión de la parte afectada.
Habría entonces que precisar, que se esta ante una denegación de justicia cuando a Vindicta Pública no responde a la pretensión principal y no resuelve el tema planteado, al omitir o no ofrecer respuesta total de de la solicitud de los hoy accionantes, entrañando con esto una vulneración de la tutela judicial efectiva".
Especialmente cuando en materia Penal no le esta dado como en la rama Administrativa, a considerar que "el silencio, puede constituir una desestimación tácita suficiente”, puesto que aquí es de extremo rigor ofrecer respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso.
En definitiva, para que la queja por incongruencia omisiva sea atendible en el plano constitucional ha de verificarse la concurrencia de dos extremos esenciales: Si la pretensión fue efectivamente planteada ante el órgano judicial y si existió, por parte de éste, una ausencia de contestación o de respuesta razonada sobre algún elemento esencial de la misma.
Por lo que la Juzgadora de Primera Instancia que conoce de la interposición de la Acción de Amparo Constitucional, debió verificar si el Ministerio Público omitió pronunciamiento a lo requerido por el solicitante quien en busca de auxilio judicial ha acudido a la vía constitucional al verse ignorado por el Ministerio Público en el requerimiento de su pedimento, en especial cuando el Tribunal Supremo de Justicia ha sido categórico en indicar la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y el contar con un debido proceso, tal como la Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, N° 1412 de fecha 30 de Junio de 2005 (Caso: Elías Jonathan Medina Vera):
“…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ´En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee´, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’.A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”subrayado nuestro


Es por lo todos los argumentos anteriormente esgrimidos que éste Tribunal al verificar que se pudiese estar colocando al solicitante, en un estado de indefensión jurídica al impedirle la obtención de una respuesta oportuna, responsable y sin dilaciones indebidas, con acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales y legales, garantizándole el goce de una GARANTÍA JURISDICCIONAL, es por lo que, para esta Alzada actuando en Sede Constitucional, Declarar CON LUGAR la presente Apelación de la Acción de Amparo, y se ordena al Tribunal que deberá conocer de la misma, pronunciarse sobre la Admisibilidad de la presente Acción de Amparo, sin incurrir en los vicios de la recurrida. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

DECISIÓN


Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano HUGO FERNELIS FERNÁNDEZ CAMPOS, en representación de su cónyuge la ciudadana PETRA JUSTINA MORENO DE FERNÁNDEZ, en su carácter de Accionante, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de Agosto de 2005, que Declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, por la presunta Denegación de Justicia, presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales de su representada, tales como el Derecho Constitucional a la propiedad, económicos, laborales, daños y perjuicios morales, derechos consagrados en los artículos 115, 112, 87, 80 y 46 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Fiscal OCTAVO del Ministerio Público del Estado Lara (Extensión Carora).


SEGUNDO: Se REVOCA en todas sus partes la precitada Sentencia Apelada en los términos expuestos.

TERCERO: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 3 de este Circuito Judicial Penal, que deberá pronunciarse sobre la Admisibilidad de la presente Acción de Amparo, sin incurrir en los vicios de la recurrida.

Se ordena librar Boleta de Notificación del presente Decisión al Accionante.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.


Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 02 días del mes de Noviembre de 2005. Años: 195° y 146°.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
(Sede Constitucional)

El Juez Titular y Presidente,





Dr. José Julián García
La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas
DMMV/R-2005-289/armando