PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2005
Anos: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-R-2005-000275
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000922

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

RECURRENTE: ABOG. LORENA GARCÍA ANDRADE, en su carácter de FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA.
RECURRIDO: Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Funciones de JUICIO de éste Circuito Judicial Penal.
SENTENCIADOS: ISAAC DAVID PIÑA VIELMA y RAFAEL DIMAS ROJAS ROSENDO.
DEFENSA: Abog. Zarelly Zambrano y Abog. Rocío Valbuena, ambas Defensoras Públicas Penales del Estado Lara.
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en Juicio Oral de fecha 12 de Julio de 2005 y publicada en fecha 03 de Agosto de 2005, que CONDENO a los ciudadanos ISAAC DAVID PIÑA VIELMA y RAFAEL DIMAS ROJAS ROSENDO, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO más las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.


Sube el presente asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABOG. LORENA GARCÍA ANDRADE, en su carácter de FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en Juicio Oral de fecha 12 de Julio de 2005 y publicada en fecha 03 de Agosto de 2005, que CONDENO a los ciudadanos ISAAC DAVID PIÑA VIELMA y RAFAEL DIMAS ROJAS ROSENDO, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO más las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

Dictada la dispositiva del fallo y dado a conocer el texto íntegro del mismo, donde resultaron CONDENADOS losISAAC DAVID PIÑA VIELMA y RAFAEL DIMAS ROJAS ROSENDO, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO más las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, la ABOG. LORENA GARCÍA ANDRADE, en su carácter de FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, ejerció el Recurso de Apelación a nombre del Estado Venezolano, en fecha 03 de Agosto de 2005.

Ordenado y realizado el cómputo respectivo, en fecha 25 de Octubre de 2005, al que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, constató que la interposición del Recurso se hizo dentro del lapso legal establecido, al igual quedo debidamente certificado que el lapso a que se contrae el artículo 454 eiusdem venció el día 20 de Octubre de 2005 para la Defensa Pública Penal, y la misma no dio contestación al recurso, por lo que el Ad Quod ordenó, en fecha 25 de Octubre de 2005, la remisión del presente Asunto a ésta Alzada, en Una Pieza y Doscientos Seis (206) folios útiles.

Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

Recibidas las actuaciones en fecha 27 de Octubre de 2005, esta Corte les dio entrada y por medio del Sistema Informático JURIS 2000, se designó Ponente a la Jueza Profesional Dra. Dulce Mar Montero Vivas.

En fecha 01 de Noviembre de 2005, se ADMITIÓ el presente Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y esta Corte de Apelaciones, basado en normas de rango constitucional y al hecho que el presente Recurso versa sobre la penalidad impuesta, siendo esto sólo un punto de derecho, es por lo que se pasa seguidamente a resolver el presente recurso, obviando el contenido del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la realización de una Audiencia para debatir sobre el fundamento del recurso

DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Esta Alzada, llenos como están los extremos legales, considera necesario referirse en primer término, a lo plasmado por la Juzgadora de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 3, ABOG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ, en la Sentencia publicada en fecha 28 de Julio de 2005, la cual fue recurrida por el Ministerio Público, a saber:

“…En razón de los anteriores razonamientos, se procede a hacer el calculo de la pena que deberán cumplir los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Penal que establece una pena principal presidio entre 4 a 8 años, cuyo termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 ejusdem es de seis (6) años, que el tribunal aplica en su término mínimo de cuatro (4) años, atendiendo a la falta de antecedencia penal de los acusados, a tenor de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, por lo que la pena principal que se les impone es de cuatro (4) años de presidio mas las accesorias propias a la pena de presidio, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Y así se establece.
Ahora bien por cuanto los acusados ADMITIERON LOS HECHOS, se rebaja por mandato legal de la norma prevista en el artículo 376, hasta una tercera parte de la pena principal impuesta, lo que equivale a un(1) año y cuatro (4) meses que después de realizada la operación matemática de restarle ese tiempo a la pena principal, resulta una pena definitiva de dos (2) años) y ocho (8) meses de presidio, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, tal quedo establecido en audiencia y así se decreta.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4° de artículo 74 y artículo 16 del Código Penal, ambos relacionados con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
(Subrayado y resaltado de esta Alzada)

La Sentencia recurrida, fue dictada por el Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Funciones de JUICIO de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la ABOG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIERREZ, en Juicio Oral y Público de fecha 12 de Julio de 2005 y publicada la Sentencia en fecha 28 de Julio de 2005.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Frente a esta decisión, ésta Alzada interpreta que la FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, al no estar acuerdo con la Sentencia dictada, procedió a interponer formal Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva, en fecha 03 de Agosto de 2005, alegando textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

 “Denunciamos la existencia del vicio previsto en el Ordinal 4° del artículo 452 Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica específicamente del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.”
 “Como se desprende de la normativa transcrita, se puede observar que el Legislador es claro y tajante a la hora de establecer que en los delitos en los que haya habido violencia, la pena a imponer luego del respectivo cálculo en el que se aplican las agravantes, atenuantes y rebajas especiales por aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, NO PUEDE ser inferior al límite inferior.”
 “Al respecto en el caso que nos atañe, observamos que el delito imputado de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal recientemente derogado, establece una pena de oscila entre CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, y obviamente al considerar en forma pacífica la doctrina sustantiva, que esta figura del ROBO indudablemente entraña VIOLENCIA, la ciudadana Juez de Juicio NO PODIA aplicar una pena menor a la de CUATRO (04) AÑOS, y al hacerlo, incurrió gravemente en un vicio que torna nula la sentencia, por errónea aplicación de una norma jurídica.”
 “Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, siendo que esta Representación Fiscal ejerce el presente Recurso, sólo en cuanto a un error en la cantidad de la pena que se impuso a los acusados, en razón de lo dispuesto en la parte infine del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se realice la rectificación de la pena que se impuso a los ciudadanos ISAAC DAVID PIÑA VIELMA y RAFAEL DIMAS ROJAS ROSENDO; plenamente identificados.”


DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR


Visto el pedimento del recurrente, este Tribunal Colegiado coincide en que el fundamento del Recurso tiene por objeto exclusivamente un punto de derecho por error o inaplicación de una norma jurídica referente a la cantidad de la pena.

Al revisar la pena impuesta en la decisión recurrida, se observa que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, acusó a los ciudadanos ISAAC DAVID PIÑA VIELMA y RAFAEL DIMAS ROJAS ROSENDO, por el delito de Asalto de Vehículo de Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal en su tercer aparte; y en el Juicio Oral y Público, concretamente al folio 165 del presente Asunto, la Jueza Unipersonal advirtió a las partes, tal como prevé el artículo 350 del Código Adjetivo Penal, una calificación jurídica que no fue considerada por ninguna de las mismas, en este caso el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, el cual prevé una pena de Cuatro a Ocho años de Presidio, es decir, que en este caso el mencionado ciudadano podía hacer uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Colegiado, que el Tribunal Ad Quod luego de considerar el término medio de la pena a imponer al Acusado por la comisión del delito Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, rebajó la misma a la mitad de la pena por aplicación del artículo 37 del Código Penal, lo cual resultó la cantidad de Seis (6) años de presidio, aplicando en su término mínimo de Cuatro (4) años, atendiendo a la falta de antecedencia penal de los acusados a tenor de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, por lo que la pena principal que se les impuso es de Cuatro (4) años de presidio mas las accesorias propias a la pena de presidio, previstas en el artículo 13 del Código Penal; y por cuanto los acusados ADMITIERON LOS HECHOS, rebajó por mandato de la norma prevista en el artículo 376, hasta una tercera parte de la pena principal impuesta, lo que equivale a Un (1) año y Cuatro (4) meses que después de realizada la operación matemática de restarle ese tiempo a la pena principal, resulta una pena definitiva de Dos (2) años) y Ocho (8) meses de presidio, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

Al respecto, se hace impretermitible para esta Corte de Apelaciones, el señalar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 304 de fecha 01 de Septiembre de 2004, Exp. N° 03-0343, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual consideró respecto a la Admisión de los Hechos lo siguiente:

"…La Sala Penal aclara que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (referido a la admisión de los hechos) señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena; pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito...."
(Subrayado y resaltado de esta Alzada)

Por lo que el delito de Robo Genérico, al ser uno de los delitos tipificados en los cuales haya habido Violencia contra las Personas, en la imposición de la pena se debe dar cumplimiento a lo previsto en el primer y segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En otras palabras, precisa esta Alzada, que el Tribunal Ad Quod no tomó en cuenta la aplicación de los apartes primero y segundo arriba citados, y por consiguiente, esta Corte de Apelaciones para decidir, se apreciará que la Sentencia dictada por la Jueza Ad Quod, no debió imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

De todo lo anterior, la pena aplicable por el delito de ROBO GENÉRICO a los ciudadanos ISAAC DAVID PIÑA VIELMA y RAFAEL DIMAS ROJAS ROSENDO, es la establecida en el artículo 457 del Código Penal que prevé una pena de Cuatro (4) a Ocho (8) años de presidio y cuyo término medio es de Seis (6) años, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal. Al aplicarle la atenuante contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, la cual es la falta de antecedencia penal, esta pena queda en Cuatro (4) años, y por la disposición expresa arriba citada, de que si se trata de delitos en que haya habido violencia contra las personas, la sentencia dictada no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de la ley para el delito correspondiente, por lo que la pena que se debe aplicar en definitiva a los mencionados acusados es de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Por consiguiente y de acuerdo a todo lo explanado anteriormente, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso interpuesto por la Profesional del Derecho ABOG. LORENA GARCÍA ANDRADE, en su carácter de FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABOG. LORENA GARCÍA ANDRADE, en su carácter de FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en Juicio Oral de fecha 12 de Julio de 2005 y publicada en fecha 03 de Agosto de 2005, que CONDENO a los ciudadanos ISAAC DAVID PIÑA VIELMA y RAFAEL DIMAS ROJAS ROSENDO, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO más las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

SEGUNDO: Se Declara la Infracción del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la errónea aplicación de una norma jurídica, RECTIFICANDO LA PENA en base a lo previsto en el último aparte del artículo 457 eiusdem, quedando la misma en los términos siguientes: Se CONDENA: a los ciudadanos ISAAC DAVID PIÑA VIELMA, Venezolano, mayor de edad, Indocumentado, de 23 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de Ana Lucía Vielma de Piña y Claudio Antonio Piña, domiciliado en el Barrio 12 de Octubre, Sector La Viereña, primera calle, pegado a la pared, rancho N° 59, de esta ciudad de Barquisimeto; y a RAFAEL DIMAS ROJAS ROSENDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.351.489 (no la porta), de 25 años de edad, hijo de Rafael Dimas Rojas y de Teresa de Vásquez, domiciliado en la Urbanización Macías Mújica, Calle Principal, Casa N° 54, de esta ciudad de Barquisimeto, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de EJECUCIÓN de este Circuito Judicial Penal que corresponda, una vez que quede firme, registrada y publicada la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 02 días del mes de Noviembre del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,





Dr. José Julián García
La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria,



Abg. Marjorie Pargas

DMMV/R-2005-275/armando