PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2005
Anos: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-R-2005-000256
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000270

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

RECURRENTE: ABOG. VIRGINIA MACHADO, en su condición de Defensora Pública Penal N° 3 (Suplente) del Sentenciado WILLIAM PASTOR SIVIRA.
RECURRIDO: Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de CONTROL de éste Circuito Judicial Penal.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: Nº 10
VÍCTIMAS: MARCOS ANTONIO MÁRQUEZ PERDOMO, ALFONSO ROJAS y MIRIAM JOSEFINA NAVAS MOLINA.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 8 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 13 de Julio de 2005 y publicada en fecha 15 de Julio de 2005, que CONDENO al ciudadano WILLIAM PASTOR SIVIRA, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.


Sube el presente asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABOG. VIRGINIA MACHADO, en su condición de Defensora Pública Penal N° 3 (Suplente), en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 8 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 13 de Julio de 2005 y publicada en fecha 15 de Julio de 2005, que CONDENO al ciudadano WILLIAM PASTOR SIVIRA, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Dictada la dispositiva del fallo y dado a conocer el texto íntegro del mismo, donde resultó CONDENADO el ciudadano WILLIAM PASTOR SIVIRA, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, la ABOG. VIRGINIA MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Penal N° 3 (Suplente), ejerció el Recurso de Apelación a nombre de su representado, en fecha 18 de Julio de 2005.

Ordenado y realizado el cómputo respectivo, en fecha 10 de Agosto de 2005, al que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, constató que la interposición del Recurso se hizo dentro del lapso legal establecido, al igual quedo debidamente certificado que el lapso a que se contrae el artículo 454 eiusdem venció el día 05 de Agosto de 2005 para la Fiscalía DÉCIMA del Ministerio Público del Estado Lara, y la misma no dio contestación al recurso, por lo que el Ad Quod ordenó, en fecha 10 de Agosto de 2005, la remisión del presente Asunto a ésta Alzada, en una pieza y treinta y siete (37) folios útiles.

Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Agosto de 2005, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Jueza Profesional Dra. Dulce Mar Montero Vivas.

En fecha 19 de Septiembre de 2005, esta Corte de Apelaciones visto el Cómputo realizado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Agosto de 2005, inserto al folio treinta y tres (33) del presente Asunto, se observó que la verificación de los días para la Contestación del Recurso de Apelación interpuesto, fue basado en lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (para la Apelación de Autos), y no en el artículo 454 ejusdem (para la Apelación de la Sentencia Definitiva); ordenó REMITIR el presente Asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 8 de éste Circuito Judicial Penal, a lo fines de dar cumplimiento a lo explanado en el presente Auto, y remitirlo nuevamente a esta Alzada dentro de las Cuarenta y Ocho (48) Horas contadas a partir de la recepción del presente Asunto, a los fines de pronunciarse esta Alzada sobre la Admisión del Recurso interpuesto.

En fecha 22 de Septiembre de 2005, fue subsanado el cómputo arriba indicado y en esa misma fecha se ordenó remitir nuevamente las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 05 de Octubre de 2005, se ADMITIÓ el presente Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y esta Corte de Apelaciones, basado en normas de rango constitucional y al hecho que el presente Recurso versa sobre la penalidad impuesta, siendo esto sólo un punto de derecho, es por lo que se pasa seguidamente a resolver el presente recurso, obviando el contenido del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la realización de una Audiencia para debatir sobre el fundamento del recurso

DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Esta Alzada, llenos como están los extremos legales, considera necesario referirse en primer término, a lo plasmado por el Juzgador de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 8, ABOG. EDDIGAR RICARDO JAIMES, en la Sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, recurrida por la Defensa Privada, a saber:

“…El delito de ROBO AGRAVADO tiene una penalidad de Ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de doce (12) años de presidio. A este cómputo se le rebaja un tercio de la pena en virtud de que los imputados hicieron uso del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376, por lo cual la pena a aplicar por este delito a los acusados LUIS ENRIQUE CATARÍ RODRÍGUEZ Y WILLIAMS PASTOR SIVIRA., se totaliza en ocho (8) años de presidio.
(Subrayado y resaltado de esta Alzada)

La Sentencia recurrida, fue dictada por el Tribunal OCTAVO de Primera Instancia en Funciones de CONTROL de éste Circuito Judicial Penal, a cargo del ABOG. EDDIGAR RICARDO JAIMES, en Audiencia Preliminar de fecha 13 de Julio de 2005 y publicada la Sentencia en fecha 15 de Julio de 2005.


FUNDAMENTO DEL RECURSO

Frente a esta decisión, ésta Alzada, interpreta que la Defensora Pública Penal ABOG. VIRGINIA MACHADO, al no estar acuerdo con la Sentencia dictada, procedió a interponer formal Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva, en fecha 18 de Julio de 2005, alegando textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

 “En el presente caso mi defendido fue sentenciado a cumplir la pena de 8 años de presidio, no tomando en cuenta la rebaja que establece el artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, que se refiere a que mi defendido es menor de 21 años y tiene buena conducta predelictual, el cual sería tomando en este caso y debiendo aplicarse un tercio quedando la pena en 6 años por lo que al no haberse hecho el calculo correcto de la pena que deberá imponérsele, se le esta causando un gravamen irreparable como lo es la perdida de la libertad por mucho mas tiempo del que debería sufrir una persona, lo que en todo caso estaríamos en presencia de una flagrante violación de los derechos humanos; es por ello que interpongo el presente recurso de apelación y se le revise la pena impuesta a mi representado…”


DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR


Visto el pedimento del recurrente, este Tribunal Colegiado coincide en que el fundamento del Recurso tiene por objeto exclusivamente un punto de derecho, por error o inaplicación de una norma jurídica referente a la cantidad de la pena.

Al revisar la pena impuesta en la decisión recurrida, se observa que la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, acusó al ciudadano WILLIAM PASTOR SIVIRA, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, donde establece una pena de Ocho a Dieciséis años de Presidio, es decir, que en este caso el mencionado ciudadano podía hacer uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Sin embargo, este Tribunal toma en consideración que la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, la cual señala el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal para el Acusado WILLIAMS PASTOR SIVIRA, donde establece una pena de Ocho a Dieciséis años de presidio, por lo que es procedente la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer y segundo aparte.

Observa este Colegiado, que el Tribunal Ad Quod, luego de considerar el término medio de la pena a imponer al Acusado por la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, rebajó la misma a la mitad de la pena por aplicación del artículo 37 del Código Penal, lo cual resultó la cantidad de Doce (12) años de presidio, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (la Admisión de los Hechos) en el delito correspondiente que implica Violencia contra las Personas, el Tribunal Ad Quod estimó procedente la rebaja de un tercio de la pena, lo cual la pena a imponer por el mismo es de Ocho (08) años de presidio.

Al respecto, se hace impretermitible para esta Corte de Apelaciones, el señalar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 304 de fecha 01 de Septiembre de 2004, Exp. N° 03-0343, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual consideró respecto a la Admisión de los Hechos lo siguiente:

"…La Sala Penal aclara que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (referido a la admisión de los hechos) señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena; pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito...."
(Subrayado y resaltado de esta Alzada)

Por lo que el delito de Robo Agravado, al ser uno de los delitos tipificados en los cuales haya habido Violencia contra las Personas, además de exceder OCHO (8) AÑOS en su límite máximo de la pena, esta última fue rebajada por imperativo del artículo arriba referido, en un tercio por el Tribunal Ad Quod, quedando la misma en OCHO AÑOS DE PRESIDIO.

Igualmente, establece la Abogado Recurrente en su escrito de apelación, que su defendido fue sentenciado a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, no tomando en cuenta la rebaja que establece el artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, que se refiere a que el mismo es menor de 21 años y tiene buena conducta predelictual, el cual sería tomando en este caso y debiendo aplicarse un tercio quedando la pena en seis (6) años por lo que al no haberse hecho el calculo correcto de la pena que deberá imponérsele, se le esta causando un gravamen irreparable como lo es la perdida de la libertad.

Ahora bien, prevé el artículo arriba referido en su encabezamiento: “Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley…” (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que al aplicar la pena en Ocho (8) años, no le está dado al Juez bajar de ese límite por imperativo de la misma norma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Es por lo que, se hace impretermitible para esta Corte de Apelaciones, el DECLARAR SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la ABOG. VIRGINIA MACHADO, en su condición de Defensora Pública Penal N° 3 (Suplente), del ciudadano WILLIAM PASTOR SIVIRA, quedando CONFIRMADA la Decisión dictada por el Ad Quod. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABOG. VIRGINIA MACHADO, en su condición de Defensora Pública Penal N° 3 (Suplente), en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 8 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 13 de Julio de 2005 y publicada en fecha 15 de Julio de 2005, que CONDENO al ciudadano WILLIAM PASTOR SIVIRA, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL AD QUOD, y por lo tanto, Se CONDENA: al ciudadano WILLIAM PASTOR SIVIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.505.341, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Mecánico, nacido en fecha 01 de Agosto de 1985, hijo de Gloria Marina Sivira y William Pastor Reyes, domiciliado en El Garabatal, Calle 1, hacia La Cruz, Casa S/N de color blanca, a tres cuadras de una Capilla, de esta ciudad de Barquisimeto; a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de EJECUCIÓN de este Circuito Judicial Penal que corresponda, una vez que quede firme, registrada y publicada la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 02 días del mes de Noviembre del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,




Dr. José Julián García
La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria,



Abg. Marjorie Pargas

DMMV/R-2005-256/armando