REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002847
ASUNTO : YP01-P-2005-002847



Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el abog. OBNIL HERNANDEZ ROJAS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el 29 de mayo de 2000, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano: PASCUAL JOSE MONTAÑO titular de la cédula de identidad No. 2.921.499, quien entre otras cosas expuso que en su condición de administrador de la empresa Multihogar Coralito que personas aun por identificar se introdujeron al referido local y sustrajeron enseres de cocina y comestible varios.

En tal sentido funcionarios adscritos al referido organismo policial se trasladaron al referido local ubicado en la avenida dos, de la Urbanización Argimiro García de Tucupita Estado Delta Amacuro, practicaron inspección ocular No. 151 donde dejaron constancia que no se aprecian señales de violencia.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente. Sin embargo, se observa que el delito de HURTO SIMPLE, comporta la aplicación de una pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, cuya acción penal prescribe a los tres (03) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho, es decir el 29 de mayo de 2000, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, y no por el ordinal 4 solicitado por el Ministerio Público; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.





DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a personas por identificar, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

EL JUEZ DE CONTROL,

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,

ABG. MAYURIS GONZALEZ