REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 7 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001720
ASUNTO : SP11-P-2005-001720

Visto el escrito, presentado por el Ciudadano ABG. WILLIAN JOSE RIVERA CORREDOR, en su carácter de Defensor Privado, de los imputados DARWIN ARGENIS BAUTISTA VARGAS y LORENZO CARVAJAL ACOSTA, debidamente identificados en el asunto SP11-P-2005-001720, donde solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que pesa sobre sus defendidos y en su lugar le sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, conforme a lo preceptuado en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir al respecto observa:

PRIMERO: Siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, del día cuatro de septiembre de 2005, los funcionarios Giovanny Soto y Jean Figueredo, de la Dirección de Seguridad y Orden Público, comisaría policial Junín, comando Rubio, encontrándose en la comisaría, cuando llegó un ciudadano a formular una denuncia diciendo que había sido víctima de lesiones por parte de varios sujetos, fue entonces cuando el sargento Reinaldo García, indicó a los funcionarios que se trasladaran hacía el sector de la palmita en compañía de un testigo que había presenciado lo sucedido, a fin de encontrar a los ciudadanos incursos en el hecho, al efectuar la labor de patrullaje por la zona del suceso, el testigo que viajaba con los funcionarios a bordo de la unidad P-373, logró visualizar a los tres participes del hecho, motivo por el cual procedieron a intervenirlos policialmente, procediendo a efectuarle inspección personal, no encontrando nada en su poder, siendo identificados dichos ciudadanos, como Darwin Argenis Bautista Vargas, Lorenzo Carvajal y Wilder Alexis Bautista Vargas, siendo los dos primeros mayores de edad, quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; y el último, por ser adolescente, quedo a ordenes de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público y los ciudadanos arriba mencionado.

SEGUNDO: En virtud de tales hechos, en fecha 07 de Septiembre de 2005, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados DARWIN ARGENIS BAUTISTA VARGAS y LORENZO CARVAJAL ACOSTA, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Gonzalo Enrique Oliveros Sanabria, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numerales 3, 4, 6 y 9 y artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal; con la obligación de:

1.- Presentarse una vez al mes por ante este Tribunal.
2.- Prohibición de salir del Estado ni cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal,
3.- Prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causa,
4.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y que los mismos reúnan los siguientes requisitos: a.- Original y copia de la cédula de identidad, b.- Constancia de Trabajo, o de ingresos debidamente visada por Contador Público Colegiado, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00 Bs.) mensuales cada uno, c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan, y ratificada por la Prefectura en del lugar. d.- Balance personal que demuestren su capacidad económica, visado por Contador Público Colegiado, acompañado de sus respectivos soportes, e.- Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de cien unidades tributarias.


TERCERO: Invoca la defensa que hasta la presente fecha le ha sido imposible materializar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, impuesta por el Tribunal, solicitando sea revisada la misma por una Medida Cautelar Menos gravosa y de posible cumplimiento como seria la de someterse al cuidado y vigilancia de un custodio, invocando el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Analizado el contenido de la causa, esta Juzgadora estima que hasta la presente fecha no han variado las condiciones por la cual fue dictada la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a los imputados DARWIN ARGENIS BAUTISTA VARGAS y LORENZO CARVAJAL ACOSTA, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Gonzalo Enrique Oliveros Sanabria, por una parte.

Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

Ahora bien, observa el Tribunal que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano, no ha podido cumplir con la condiciones impuestas por el Tribunal, por lo que se considera procedente la revisión de la medida cautelar sustitutiva, atendiendo al principio de proporcionalidad de la Medida de coerción personal, establecido en el artículo 244, y a lo dispuesto en el artículo 263, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto el referido artículo, reza:

“El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento se imposible . En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación. (cursiva nuestra).

Lo anterior significa, que si bien es cierto que el Juez debe garantizar el cumplimiento de las medidas, las mismas deben ser de posible cumplimiento para el imputado, tomando en cuenta su estado de pobreza, y a fin de garantizar el principio de subsidiaridad, previsto en el último aparte del artículo 243 del mencionado Código.

Así lo ha señalado la doctrina, en efecto el abogado Eric Pérez Sarmiento, en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…este artículo es un llamamiento a los jueces a la sinceridad, a fin de que se abstengan de conferir medidas sustitutivas de la prisión provisional, que sean imposibles de cumplir por el imputado, tales como pedirles fianzas excesivas, aunque no sea pobre, o muchos fiadores con elevadas posturas, etc. Todo eso es un fraude a ley , sobre todo cuando se trata de la expiración del plazo que tiene la fiscalía para acusar al imputado detenido…” (pag 293. IV edición).

En el caso de autos, el referido imputado ha permanecido privado de su libertad, lo que demuestra ha criterio de esta Juzgadora, que le ha sido imposible cumplir con la medida cautelar impuesta.

Consecuencia de lo anteriormente expuesto, considera el Tribunal que la referida medida cautelar sustitutiva debe ser revisada, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyendo la misma por una menos gravosa, pero que a juicio del Tribunal, también garantice las resultas del proceso y su cumplimiento.

Por lo antes expuestas, este Tribunal considera procedente la revisión de las condiciones de Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones de hecho y derecho antes expresadas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 07 de Septiembre de 2005, a los ciudadanos DARWIN ARGENIS BAUTISTA VARGAS y LORENZO CARVAJAL ACOSTA, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Gonzalo Enrique Oliveros Sanabria, EXIMIENDO de la obligación de presentar fiadores, sustituyéndola por la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar que resida en el Estado Táchira, debiendo acreditar el parentesco con los imputados. Así mismo, se mantiene el resto de condiciones impuestas a los coimputados en la referida decisión; es decir la obligación de:

1.- Presentarse una vez al mes por ante este Tribunal.
2.- Prohibición de salir del Estado ni cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal,
3.- Prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causa,
4.- Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar.

Notifíquese, regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. BELKYS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL


EL SECRETARIO
Abg.