REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: CARLA MERCEDES MARTINEZ CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.990.208, domiciliada en Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (identidad omitida por disposición de la LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: JAVIER ANTONIO SANCHEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.220.114, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ( FIJACION ).
Se inicia el procedimiento por denuncia oral formulada en fecha 21 de Junio de 2.005, por la ciudadana CARLA MERCEDES MARTINEZ CARDONA, en la que solicita al Tribunal se cite al ciudadano JAVIER ANTONIO SANCHEZ ROSALES, para fijar la Pensión de Alimentos de su hija por la cantidad de CIENTO VEINTE Mil Bolívares (Bs.120.000,00) mensuales.-
En fecha 28 de Junio de 2.005, se admite la solicitud, se ordena la notificación de la Fiscala Especializada y la citación del demandado comisionándose al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 25 de Julio de 2.005, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 11 de Agostode 2.005, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.-
En fecha 02 de Noviembre de 2.005, día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio, no se presentó ninguna de las Partes.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio no comparecieron las Partes, por lo que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-
2.- Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas, razón por la que este Tribunal no tiene materia para valorar. Así se decide.-
3.- La fotocopia simple del Acta de Nacimiento del niño (identidad omitida por disposición de la LOPNA), que cursa al folio 3, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dicho niño y sus padres. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente Expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del niño (identidad omitida por disposición de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, y por cuanto no está probada la capacidad económica del Obligado, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser fijada provisionalmente en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, equivalentes aproximadamente al 24,5 % de un salario mínimo urbano. Así se decide.-


Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana CARLA MERCEDES MARTINEZ CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.990.208, domiciliada en Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (identidad omitida por disposición de la LOPNA), contra el ciudadano JAVIER ANTONIO SANCHEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.220.114, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Fija como Pensión de Alimentos para el niño (identidad omitida por disposición de la LOPNA), la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la los inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Se establece como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos fijada, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre, por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Quince de Noviembre de Dos Mil Cinco. Años 195º de La Independencia y 146º de La Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.3243-2005 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Quince de Noviembre de Dos Mil Cinco.
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado