REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 17 de noviembre de 2005
194° y 155°
Visto el cómputo efectuado por este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de sentencias con sede en San Cristóbal, donde se determinó que el penado Jorge Javier Chacón Figuera, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.931.338, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, tiene cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Permanente de Guasdualito, en la cual lo condenó a sufrir la pena de dos (02) años de prisión, por el delito común de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. Este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal acuerda conceder el beneficio de Confinamiento al penado Jorge Javier Chacón Figuera, conforme a lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
PRIMERA: fijar como lugar de residencia el Barrio Las Casitas, Calle Principal, casa N° 39, Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano, Estado Anzoategui, no pudiendo cambiar la misma, ni salir de la jurisdicción, sin autorización expresa del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal.
SEGUNDA: Por cuanto al mencionado penado le falta por cumplir de su pena principal dos (02) meses y veintinueve (29) días de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico de Justicia Militar, que establece que: “Todo reo militar condenado a pena de presidio o prisión, que haya cumplido tres cuartas partes de su condena y observado conducta ejemplar, puede pedir por si o por medio de representantes a la Corte Suprema de Justicia la conmutación del resto de la pena por confinamiento por un tiempo igual al que le falte de ella, con aumento de una tercera parte”, se le aumenta la pena en veintinueve (29) días de prisión, quedando entendido que cumplirá la pena el día trece de marzo del año dos mil seis (13-03-2006).
TERCERA: Deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan de Capistrano, Estado Anzoategui, una vez a la semana, hasta el día trece de marzo del año dos mil seis (13-03-2006), fecha en la cual finaliza la condena impuesta.
CUARTA: La prohibición de frecuentar lugares indecorosos o vincularse con personas de dudosa reputación, embriagarse y realizar actividades que impliquen el uso de armas.
QUINTA: Notificarle al penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas, será razón suficiente y legar para revocarle el beneficio concedido.
Regístrese la presente decisión, expídanse las copias certificadas de ley háganse las participaciones correspondientes. Hágase como se ordena.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
EUGENIO RAFAEL HERNÁNDEZ OSBORN
CAPITAN (EJ) ABOGADO
LA SECRETARIA ACC.,
MARIA AUXILIADORA HERNÁNDEZ
ABOGADA
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se registró la presente decisión, se expidieron las copias certificadas de ley y se hicieron las participaciones correspondientes.
LA SECRETARIA ACC.,
MARIA AUXILIADORA HERNÁNDEZ
ABOGADA