EL TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL
CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 24 de noviembre de 2005.
195º y 146º
Mediante escrito de fecha 25 de Noviembre de 2005, el ciudadano Teniente (EJ) ELIAS PLASENCIA MONDRAGON, en su carácter de Fiscal Militar Quinta de Caracas, solicitó prorroga para la culminación de la investigación y presentación del acto conclusivo correspondiente, en la investigación que se le sigue a los imputados Distinguido (EJ) EILIM ELIUSTER GUTIERREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 18.608.725 y Distinguido (EJ) DIEGO JOSE BRICEÑO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.541.522. Investigación penal militar N° FM5-059/2005. Efectuada la Audiencia para oír a los imputados tal como lo exige el aparte 5° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se encuentra privado preventivamente de su libertad, por auto dictado por este Tribunal Militar en fecha 28 de Octubre de 2005.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa.
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Distinguido (EJ) EILIM ELIUSTER GUTIERREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 18.608.725, de 20 años de edad, nacido el día 14 de Abril de 1985, en la Victoria Estado Aragua, domiciliado en el Municipio José Rafael Urdaneta, avenida Panamericana Barrio La Concepción, calle Ruiz Pineda, casa Nº 02, teléfono 0412-8-486445, plaza del Batallón de Policía Militar Muñoz Tebar, hijo de ANGEL GUTIERREZ y de MARIA VALENTINA DE GUTIERREZ.
Distinguido (EJ) DIEGO JOSE BRICEÑO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.541.522, de 19 años de edad, nacido el 18 de Noviembre de 1986, en Ocumare del Tuy Estado Miranda, domiciliado, en Santa Teresa del Tuy, Sector el Rosario, Suapire, calle La Torre, casa Nº 04, teléfono 0414-1568517, plaza del Batallón de Policia Militar Muñoz Tebar, hijo de GUILLERMO BRICEÑO y de RUTH MARY DE BRICEÑO
SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Publico Militar, representado por la ciudadana Teniente de Fragata JASMIN KARINA AGUIRRE, durante la audiencia efectuada expuso los motivos de su solicitud de prórroga para la culminación de la investigación y presentación del acto conclusivo correspondiente los cuales se encuentran explanados en su escrito,
“Por cuanto que en fecha veintiocho (28) de octubre de 2005 el Tribunal a su digno cargo celebró la audiencia de presentación en la Causa Nº 059-2005, donde resolvió acordar la medida solicitada por esta representación Fiscal Militar, vale decir, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos DTGDO (EJ) EILIN ELIUSTER GUTIERREZ HERRERA, DTGDO (EJ) DIEGO JOSÉ BRICEÑO HERNANDEZ y ciudadana RHODE JAEL LONGA CORDOVEZ titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.608.725, V-18.541.522 y V-17.671.753, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del Delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 1º del Código Penal, por lo que fue ordenado la Apertura de Investigación Penal Militar Nº CG/2005/342 de fecha 28 de Octubre de 2005, emanado del General de División (EJ) Comandante de la Guarnición Militar de Caracas. Momento desde el cual este Ministerio Público Militar ha motorizado actividades de indagación sosteniendo un esquema de trabajo apegado a los principios constitucionales y legales que inspiran y sustentan el proceso penal acusatorio venezolano. Tratando de saber cómo probar una afirmación, mediante la elaboración de estrategias de investigación con base al conocimiento del Derecho Procesal que indica cómo probar y el Derecho Penal que indica lo que hay que probar, reñido por el concepto de Estado de Derecho. Ahora bien, por cuanto hasta la presente fecha no han sido agregados a la investigación unas series de pruebas las cuales son necesarias para el análisis previo al acto conclusivo, en especial entrevistas efectuadas a ciudadanos con conocimiento sobre los hechos investigados, así como también los funcionarios que practicaron la detención del imputado; no obstante se enviaron oficios Nros: 293-2005 a la División de Antecedentes Penales y 294-2005 al Teniente Coronel (EJ) Primer Comandante del Batallón de Policía Militar “CNEL ANTONIO MUÑOZ TEBAR”, solicitando recaudos inherentes a la presente Causa y hasta la presente fecha no han sido consignado, entre otras; pruebas las cuales son elementos fundamentales para la averiguación y que debido a la complejidad del caso se requiere para determinar el acto conclusivo correspondiente. En lo atención a lo anteriormente expuesto es por lo que solicito de su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sea concedida la prórroga de ley para continuar con la etapa de investigación a los efectos de traer a la Investigación las mencionadas pruebas y todas aquellas que sean necesarias para dictar un acto conclusivo conforme lo dispone el Capítulo IV del libro II del Procedimiento Ordinario del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”.
PETICION DE LA PARTE DEFENSORAS
EL Defensor Maestro Técnico de Tercera (AV) ITALO BRUNO GARCIA, defensor de los ciudadanos DTGDO (EJ) EILIN ELIUSTER GUTIERREZ HERRERA y DTGDO (EJ) DIEGO JOSÉ BRICEÑO HERNANDEZ, manifestó: “Buenos días honorable Juez Militar Segundo, Secretario, alguacil, asistentes, Representante del Ministerio Publico Militar. Una vez escuchado el planteamiento del Ministerio Publico Militar, en el cual solicita se le otorgue el lapso de prórroga establecido en la parte infine del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa observa: Primero falta de motivos que verdaderamente justifique la necesidad del mantenimiento de la medida Privativa de Libertad de mis representados, pues, así lo demanda el propio articulo esgrimido por la Fiscal Militar, al señalar la norma del mencionado articulo; omissis… En este supuesto, la fiscal militar deberá motivar su solicitud (sic) y como se puede apreciar el hecho de no haber podido realizar entrevistas, en todo caso el Comandante de la Unidad quien se menciona y por demás es el agraviado, no es un motivo suficiente para que se justifique dicha solicitud, además el Ministerio Publico no especifica a que prueba se refiere. Por otra parte, observa esta defensa que en el presente caso el delito que presuntamente cometieron mis patrocinados no excede de 10 años, como lo establece el Parágrafo Primero del articulo 251 ejusdem, por lo que no se presume el peligro de fuga. De allí que se le debe dar a esta Medida de Coerción Personal, la interpretación restrictiva señalada en el articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Además pido honorable Juez que considere el principio de estado de libertad durante el proceso señalado en el articulo 243 del mismo código y otorgue una Medida Cautelar, menos gravosa, de los estatuidos en el articulo 256 ibidem, es todo.”.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Luego de haber sido impuesto del precepto inserto en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el imputado Distinguido (EJ) EILIN ELIUSTER GUTIERREZ HERRERA, quién estando libre de presión, apremio y sin juramento manifestó: “No tengo objeción con la solicitud fiscal”.
Seguidamente de haber sido impuesto del precepto inserto en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el imputado DTGDO (EJ) DIEGO JOSÉ BRICEÑO HERNANDEZ, quién estando libre de presión, apremio y sin juramento manifestó: “No tengo objeción con la solicitud fiscal”.
UNICO.
Una vez ordenada la apertura de una investigación penal militar existe el compromiso u obligación de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluida la actividad preparatoria, esto es la investigación preliminar por parte de éste, debe determinar si existen suficientes elementos objetivos de criminalidad, es decir debe adoptar una resolución acerca del ejercicio de la acción, y deberá en sus respectivos casos alternativamente, ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevén los artículos 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o participes. En tal sentido la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Básicamente la finalidad de esta fase, es practicar las diligencias pertinentes orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requiere el Sobreseimiento”es decir, es obligación del Ministerio Público realizar todas las diligencias de investigación necesarias para cumplir con una de las finalidades del proceso especialmente la referida el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas, a lo cual también debe atenerse el juez para adoptar su decisión, tal premisa la contempla el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera es de advertir que para la obtención de esa verdad el Ministerio Público debe hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, pues de esta manera se garantiza el debido proceso y todos los medios necesarios para ejercer el derecho a la defensa .
Ahora bien este Órgano Jurisdiccional, conforme a las previsiones del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal mediante las cuales corresponde al Juez de Control durante la fase preparatoria garantizar los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados y convenios o acuerdos internacionales, entre ellos el derecho a la defensa del imputado y en atención al principio de la finalidad del proceso, previstos en los artículos 12 y 13 del Código Adjetivo Penal, considera procedente conceder al Ministerio Publico Militar una PRORROGA de quince (15) días, para la culminación de la investigación y presentación del acto conclusivo correspondiente de conformidad con lo previsto en los apartes 4° y 5° del articulo 250 ejusdem, toda vez que se encuentran pendientes por recabar los elementos de convicción señalados por el Ministerio Publico en su solicitud. En cuanto a la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas solicitada por el ciudadano Abogado En cuanto a la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas solicitada por el ciudadano Maetro Técnico de Tercera (AV) ITALO BRUNO GARCIA, este órgano jurisdiccional observa que si bien es cierto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal otorga el derecho al imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, en este caso, hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la medida decretada en fecha 28 de Octubre de 2005, pues si bien es cierto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el estado de libertad durante el proceso, y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; no menos cierto es que la misma Constitución de la República y el Código Adjetivo Penal establecen excepciones a ese principio, en efecto el articulo 44 de la Constitución en la parte in fine del ordinal 1º prevé “Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso”; estas razones a que se refiere la norma constitucional están relacionadas con la norma consagrada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la finalidad del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad y la participación del imputado en todos los actos del proceso, toda vez que el proceso penal venezolano no permite el juicio en ausencia; asimismo el delito imputado de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, contemplan una pena de cuatro (04) a ochos (08) años de prisión, lo cual conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hace presumir por mandato de la ley el peligro de fuga; por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem, efectuada la revisión de la medida privativa de libertad decretada contra los imputados Distinguido (EJ) EILIM ELIUSTER GUTIERREZ HERRERA y Distinguido (EJ) DIEGO JOSE BRICEÑO HERNANDEZ, considera este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas que debe mantenerse la misma y declararse sin lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa.
DISPOSITIVA.
En razón de los argumentos anteriores este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los apartes 4° y 5° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se concede una prórroga hasta por un máximo de quince (15) días para que el Ministerio Publico Militar, concluya la investigación seguida a los ciudadanos Distinguido (EJ) EILIM ELIUSTER GUTIERREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 18.608.725 y Distinguido (EJ) DIEGO JOSE BRICEÑO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.541.522, y presente el acto conclusivo correspondiente. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud efectuada por el Maestro Técnico de Tercera (AV) ITALO BRUNO GARCIA, defensor de los ciudadanos Distinguido (EJ) EILIM ELIUSTER GUTIERREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 18.608.725 y Distinguido (EJ) DIEGO JOSE BRICEÑO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.541.522, de medidas cautelares sustitutivas.
EL JUEZ MILITAR
RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO
TENIENTE CORONEL (AV)
EL SECRETARIO
LUIS ALBERTO HEVIA SGTO AYUDANTE (GN)
En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO.
LUIS ALBERTO HEVIA
SGTO AYUDANTE (GN)
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