Magistrado Ponente de la Corte Marcial
CORONEL (EJ) FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ


Corresponde esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, conocer del la recusación interpuesta por el abogado CARLOS GABRIEL CHACIN RICHARDI, defensor del ciudadano KASSOUWA KASSOUWA SIAD y otros, contra el ciudadano Capitán de Corbeta (ARBV) GERSON MIGUEL VILLAMIZAR GARCÍA, Juez Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, Estado Carabobo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN


En fecha siete de octubre de dos mil cinco, el DR. CARLOS GABRIEL CHACIN RICHARDI, defensor del ciudadano KASSOUWA KASSOUWA SIAD y otros, presentó escrito de recusación contra el ciudadano Capitán de Corbeta (ARBV) GERSON MIGUEL VILLAMIZAR GARCÍA, Juez Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, Estado Carabobo, basando su escrito en las causales 5, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la defensa el Juez ha desarrollado el rol o especie de “controlador” de la causa, por que no ha impuesto al imputado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa. De igual forma alega la defensa dado que la investigación no ha concluido, ya que le Ministerio Público Militar no ha presentado el acto conclusivo correspondiente, no podría existir algún impedimento para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva solicitada, más aun cuando el Ministerio Público Militar también la ha solicitado, considerando que la misma no afecta la finalidad del proceso.

De la misma manera el recusante manifiesta que el Juez violenta el contenido del numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al no otorgarle la medida cautelar sustitutiva solicitada, se ve afectada su imparcialidad, cuando la misma ha sido solicitada por razones meramente humanitarias por cuanto los médicos militares han determinado que el imputado se encuentra en “situación muy grave que amerita tratamiento especial y continuo” motivos por el cual la defensa solicita que la Recusación sea admitida y consecuencialmente declarada con lugar.

En fecha trece de octubre de dos mil cinco, se recibió escrito por parte del recusante mediante el cual amplia el escrito de recusación alegando entre otras cosas que en fecha cuatro de octubre de dos mil cinco, se dirigió al tribunal solicitándole el pronunciamiento con relación al mismo punto, no existiendo pronunciamiento alguno inclusive el día siete de octubre del año en curso; ya que se puede comprobar de la foliatura del expediente y con la conducta reticente, contumaz y lesionadora del Juez, donde demuestra el interés manifiesto que no garantiza la imparcialidad del juez.


II
INFORME DEL JUEZ.


En fecha siete de octubre de dos mil cinco, el Capitán de Corbeta (ARBV) GERSON MIGUEL VILLAMIZAR GARCÍA, Juez Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, Estado Carabobo, presentó informe en el que manifestó que la recusación presentada en su contra debe ser declarada sin lugar por cuanto no ha intervenido como fiscal, ni como auditor en la presente causa, por cuanto sólo ha ejercido las facultades y prerrogativas del Juez de Control con la finalidad de garantizar la imparcialidad e independencia del Juez en el proceso, así mismo señala que no tiene interés personal en las resultas del proceso.


Por lo que esta Alzada para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Que el abogado CARLOS GABRIEL CHACIN RICHARDI, defensor del ciudadano KASSOUWA KASSOUWA SIAD, alega la causal 5 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Capitán de Corbeta (ARBV) GERSON MIGUEL VILLAMIZAR GARCIA, Juez Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar “ha desarrollado el rol de especie de controlador de la presente de la causa penal y es esa una atribución constitucional y legal del ciudadano Fiscal”. Ante tal versión es preciso indicar el contenido del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (omissis)
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.


De lo anterior se desprende que no basta una simple actuación del Juez en la causa sometida a su conocimiento y que alguna de las parte no esté del todo conforme para afirmar que el Juez: “tiene interés manifiesto en que su representado no obtenga la medida solicitada”, para alegar la imparcialidad de un juez, por lo que tales hechos manifestados por el recusante no constituyen los supuestos establecidos en el numeral 5 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal supuesto no se encuentra probado en el presente caso.
Igualmente alega el recurrente la causal establecida en el numeral 7 del artículo 86 ejusdem que dispone “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”; ya que al omitir el pronunciamiento referente a la Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad de su defendido, el mismo no está actuando como ni como Fiscal, ni como defensor, ni como experto, intérprete o testigo. En el caso de marras, la revisión de medidas; el juez debe resolver fundadamente tal pedimento, por lo que la recusación no es el medio para obtener una respuesta al pedimento de las partes, por tanto no se encuentra probada el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
También, el recurrente alega la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal al no haberse pronunciado el juez a-quo sobre la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; esta Corte Marcial para decidir observa:

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 1 dispone como Principio y Garantía Procesal, que nadie podrá ser juzgado sin un juicio previo oral, público y ante un tribunal imparcial, por lo que a juicio de esta alzada, la imparcialidad del Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones.

Ahora en el caso que el Juez vea perturbada su imparcialidad, bien sea por factores externos – como la enemistad o manifiesta amistad - o internos –prejuicios o situaciones emotivas-; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la Inhibición y otro forzoso como lo es la Recusación. Por ello, la recusación esta prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla.

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales por las cuales el juez puede desprenderse de una causa bien por medio de la Inhibición, o recusar al Juez a solicitud de partes.

Por todo esto y conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Adjetivo, esta Alzada, considera que el derecho que tiene el imputado de solicitar la revisión de la medida tantas veces como lo considere necesario, puede de igual forma ser utilizado por la defensa, y no emplear la figura jurídica de la recusación, por cuanto no se debe considerar que existen causas graves que afecten la imparcialidad por tanto esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, considera que tales hechos no se subsumen en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo lo anterior nos lleva a considerar que las razones argumentadas por el recusante, no encuadran en ninguna de las causales establecidas en los numerales 5, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal , por esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta contra el ciudadano Capitán de Corbeta GERSON MIGUEL VILLAMIZAR GARCÍA, Juez Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, Estado Carabobo . Y ASI SE DECIDE.

DECISION.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado DR. CARLOS GABRIEL CHACIN RICHARDI, defensor del ciudadano KASSOUWA KASSOUWA SIAD contra el ciudadano Capitán de Corbeta (ARBV) GERSON MIGUEL VILLAMIZAR GARCÍA, Juez Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, Estado Carabobo. Por consiguiente, el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, que se encuentra conociendo de la presente causa deberá remitir la causa al Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que siga conociendo de la referida causa, conforme al artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, háganse las participaciones correspondiente, líbrese las Boletas de Notificación a las partes y remítase el presente Cuaderno de Incidencia a su Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los ocho días del mes de Noviembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


LOS MAGISTRADOS,



FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO



MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


LA SECRETARIA


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano Almirante (ARBV) ORLANDO MANIGLIA FERREIRA, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº _________, así como al Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante oficio Nº ________, se libraron las Boletas de Notificación a las partes, y se remitió el presente Cuaderno de Incidencia al Juzgado Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, Estado Carabobo, mediante oficio Nº __________, quedando su salida registrada bajo el Nº __________ del libro respectivo.



LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA



Causa Nº CJP-CM- 110-05
FRR/IV











Caracas, ocho de noviembre de dos mil cinco.
195° y 146°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Capitán de Corbeta GERSON MIGUEL VILLAMIZAR GARCÍA, Juez Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Valencia, Estado Carabobo, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-110-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARÓ: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado DR. CARLOS GABRIEL CHACIN RICHARDI, defensor del ciudadano KASSOUWA KASSOUWA SIAD, contra su persona. En consecuencia se acordó remitir copia certificada de la presente decisión al Juez Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los fines de que mediante oficio remita la causa principal a ese despacho, a objeto de que continúe conociendo de la misma conforme al artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

EL NOTIFICADO:

_______________ ____________ ____________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR










Caracas, ocho de noviembre de dos mil cinco.
195° y 146°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Abogado CARLOS GABRIEL CHACIN RICHARDI, sin domicilio procesal, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-110-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARÓ: SIN LUGAR la recusación interpuesta por usted, en su condición de abogado defensor del ciudadano KASSOUWA KASSOUWA SIAD, contra el ciudadano Capitán de Corbeta (ARBV) GERSON MIGUEL VILLAMIZAR GARCÍA, Juez Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, Estado Carabobo. Por consiguiente, el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, que se encuentra conociendo de la presente causa deberá remitir la misma al Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que siga conociendo de la referida causa, conforme al artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL NOTIFICADO:

_____________ __________ ___________ ____________
FIRMA FECHA HORA LUGAR









Caracas, ocho de noviembre de dos mil cinco.
195° y 146°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano KASSOUWA KASSOUWA SIAD, titular de la cédula de identidad Nº V-13.183.551, en su condición de imputado, recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”, Los Teques, Estado Miranda, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-110-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado DR. CARLOS GABRIEL CHACIN RICHARDI, defensor del ciudadano KASSOUWA KASSOUWA SIAD contra el ciudadano Capitán de Corbeta (ARBV) GERSON MIGUEL VILLAMIZAR GARCÍA, Juez Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, Estado Carabobo. Por consiguiente, el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, que se encuentra conociendo de la presente causa deberá remitir los autos al Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que siga conociendo de la referida causa, conforme al artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



EL NOTIFICADO:

_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR