Caracas, 04 de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
Magistrado Ponente de la Corte Marcial
CAPITAN DE NAVIO ORLANDO PULIDO PARDES
Corresponde a esta alzada conocer respecto al Recurso de Apelación interpuesto por el GENERAL DE BRIGADA (EJ) ALEXANDER ENRIQUE ARAMBULO URDANETA, en su condición de victima, titular de la cédula de identidad Nº V-5.037.402, Director de la Escuela Básica de la Fuerza Armada Nacional, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 119 numeral 3, en concordancia con el artículo 120 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante la cual dictó sentencia Absolutoria en el caso seguido contra el ciudadano SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA (EJ) RAMÓN DE JESÚS MERCADO COLMENARES, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en fecha diez de octubre de dos mil cinco.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
CIUDADANO:
SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA (EJ) RAMÓN DE JESÚS MERCADO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.697.464, domiciliado procesal en la Urbanización Montaña Fresca, sector Las Palmas, calle Cagua, Nº P-154, Maracay, Estado Aragua
DEFENSA: ciudadana VILMA JOSEFINA BASTIDAS CUENCA, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 99.282, Defensora Pública Penal Militar adscrita al Circuito Judicial Penal Militar , con sede en Maracay Estado Aragua.
MINISTERIO PÚBLICO: CAPITAN (GN) MEILING LEONELLA RONDON LEON, Fiscal Militar Cuarto de Maracay, Estado Aragua.
Contra la sentencia anteriormente señalada el ciudadano GENERAL DE BRIGADA (EJ) ALEXANDER ENRIQUE ARAMBULO URDANETA, en su condición de victima, titular de la cédula de identidad Nº V-5.037.402, Director de la Escuela Básica de la Fuerza Armada Nacional, interpuso recurso de apelación.
El diecisiete de octubre de dos mil cinco, la Corte Marcial en su carácter de Corte de Apelaciones declaró admisible los recursos de apelación interpuestos por la defensora, y convocó a las partes a la Audiencia Oral y Pública conforme a lo establecido en los artículos 455 y 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en fecha veinte y cinco de octubre de dos mil cinco, acto en el cual las partes expusieron sus alegatos. de agosto de dos mil cinco, acto en el cual las partes los cuales expusieron sus alegatos en forma oral.
Cumplidos los tramites procedimentales, esta Corte Marcial encontrándose dentro del lapso legal previsto en el artículo 456, último aparte ejusdem, para dictar el fallo correspondiente lo hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Esta Corte Marcial evidencia los siguientes hechos:
En fecha diecinueve de junio de dos mil tres, el Capitán de Navío (ARBV) FRANKLIN MONTAÑÉZ, Jefe de la División de Administración y Logística de la Escuela Básica de la Fuerza Armada Nacional (ESCUBAFAN) le otorgó al Sargento Mayor de Segunda (EJ) LUIS MANUEL VIERIA RODRÍGUEZ, la misión de realizar una inspección al Inventario de los Parques del Cuerpo de Cadetes, concluyendo lo siguiente: el recibo (lista de inventario) de la 2º Compañía, tenía dos seriales repetidos la 3º y 5º Compañía se encontraba un fusil en cada compañía con el mismo serial. Luego se hizo una inspección con las armas asignadas a la Escuela, se solicito al ST/1RA (EJ) RAMON MERCADO COLMENARES, quien era el encargado de la Sección de Armamento de la ESCUBAFAN copias del inventario General de Armamento asignado a dicho depósito, el SM/2 (EJ) LUIS MANUEL VIERIA y el ST/1ERA RAMON MERCADO COLMENARES, cuando se encontraba chequeando el inventario general de los fusiles FN30 y la lista de municiones, se determinó que faltaban cinco (5) fusiles FN30 seriales Nro 31935, 31936, 31937, 31938, 31939, y algunas piezas de fusiles en el momento de terminar el Inventario General el ST/1ERA (EJ) RAMON MERCADO COLMENARES, le informó al SM/2 (EJ) LUIS MANUEL VIERIA que no incluyera en la lista los fusiles FN30 con los seriales anteriormente descritos porque fueron enviados al ARSENAL DE MARACAY, para su reparación, cuando se le exige copias de los recibos de entrega del material, el ST/1RA(EJ) RAMON MERCADO COLMENARES manifestó que no lo tenía en su poder y que lo iba a buscar, ya que no existe un LIBRO DE CONTROL. La novedad fue pasada al CAPITÁN DE NAVÍO (ARBV) FRANKLIN MONTAÑEZ y él a la vez le pidió copias del Inventario General del Armamento de la Escubafan, al ST/1RA (EJ) RAMON COLMENARES, para ser enviado a la Dirección de Armamento (DARFA) y así solicitar el acta de Asignación de las armas de la Escuela Básica esto ocurrió el día 28 de abril de 2003. Posteriormente el día 25 de junio de 2003, se procedió al chequeo de los inventarios en el depósito del ARSENAL DE MARACAY, porque el ST/1RA (EJ) RAMON MERCADO COLMENARES, había notificado que los fusiles FN30 faltantes se encontraban en el Arsenal, encontrándose con la novedad de que no existía ningún armamento con los seriales que compaginara con los seriales faltantes en la Escuela Básica, tampoco se presentaron documentos que los comprobaran. Por último el día 27 de junio de 2003, dos (2) días después de la Inspección General en el Arsenal, el ciudadano G/B (GN) ALEXANDER ENRIQUE ARAMBULO URDANETA Director de la Escuela Básica de la Fuerza Armada Nacional, pidió la presencia del ciudadano ST/2 (EJ) LUIS MANUEL VIERIA RODRÍGUEZ para realizar una entrevista personal en el Despacho de esa dirección y posteriormente en la Dirección de la Inteligencia Militar Región Aragua. El 29 de Agosto de 2003, se presentó voluntariamente a la Dirección de Inteligencia Militar el ST/1ERA (EJ) RAMON MERCADO COLMENARES, declarando que por iniciativa propia y bajo su condición de Armero, comienza con la reparación de los fusiles FN-30 (Fusiles) y las piezas inservibles de los fusiles anteriormente señalados, o sea, se le efectuó el denominado “Canibalismo Controlado”. El sargento manifestó que se hizo este tipo de operaciones, para mantener y recuperar la operatividad de las armas.
PUNTO PREVIO
En fecha diecisiete de octubre de dos mil cinco, se dictó auto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el GENERAL DE BRIGADA (EJ) ALEXANDER ENRIQUE ARAMBULO URDANETA, en su condición de victima, Director de la Escuela Básica de la Fuerza Armada Nacional, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 119 numeral 3, en concordancia con el artículo 120 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no concurrían todas las causales del artículo 437 ejusdem.
En fecha veinte y cinco de octubre de dos mil cinco, se llevó a cabo ante esta Corte de Apelaciones la Audiencia Oral, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Representante del Ministerio Público Militar, manifestó que no existen fundamentos legales para constituirse en victima de conformidad con lo establecido en el artículo 119 numeral 3 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 19 del Código Civil, solicitando que se declare sin lugar el recurso de apelación por no tener el recurrente la cualidad legal y considerarlo no ajustado a las previsiones legales que fundamentan la posibilidad de ejercer tal medio de impugnación.
Igualmente la defensa manifestó en audiencia que el recurso interpuesto debe ser declarado sin lugar por manifiestamente infundado, considerando que la oportunidad de la victima para realizar actuaciones en el proceso penal precluyó, ya que la misma tiene cualidad para intervenir es hasta la etapa preparatoria.
Esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital ante tales afirmaciones, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Negrillas nuestras).
De lo que se desprende que al existir alguna de las causales antes señaladas el recurso de apelación por mandato expreso de la ley es Inadmisible, por lo que esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, admitió el recurso interpuesto por el ciudadano GENERAL DE BRIGADA (EJ) ALEXANDER ENRIQUE ARAMBULO URDANETA, en su condición de victima, así lo consideró esta alzada, que el recurrente está legitimado para ejercerlo.
En virtud que la actuación del ciudadano GENERAL DE BRIGADA (EJ) ALEXANDER ENRIQUE ARAMBULO URDANETA en el presente proceso penal tiene legitimación para interponer el recurso de apelación, por ello, considera que él mismo tiene legitimación para ejercer el recurso a que haya lugar, en su condición de victima, facultado por el artículo 119, numeral 4, toda vez que la Fuerza Armada Nacional, es un ente público dependiente del Ministerio de la Defensa y el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público Militar, es el de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, y el mismo afecta el interés colectivo, con arreglo a lo estableció en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual entre otras cosas dispone “La Fuerza Armada Nacional constituye una institución esencialmente profesional…organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constitución y las leyes. ”
También el artículo 120 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la victima aun sin haberse constituido como querellante podrá impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, en el caso de marras, se observa que la impugnación ejercida por el ciudadano GENERAL DE BRIGADA (EJ) ALEXANDER ENRIQUE ARAMBULO URDANETA, apela de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, en el proceso penal seguido al ciudadano SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA (EJ) RAMÓN DE JESÚS MERCADO COLMENARES.
Esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, observa que en el presente caso, el impugnante no indicó concreta y separadamente los motivos que hacen procedente el recurso de apelación y la solución que se pretende, por lo que en atención a los dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entró a conocer el asunto, en los siguientes términos.
El Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, en la sentencia impugnada dictada en fecha quince de agosto de dos mil cinco, consideró lo siguiente:
…”al no haber podido demostrar el Ministerio Público Militar la participación del precitado profesional militar en la comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal primero del Código Orgánico de Justicia Militar…”
En este mismo orden de ideas la recurrida en el contexto de la sentencia señala:
“…Así mismo durante el desarrollo del debate público llevado a efecto en la presente causa, quedó evidenciado plenamente que motivado a la falta de control y supervisión del armamento asignado al parque General de la Escuela Básica de la Fuerza Amanda Nacional fue imposible determinar con exactitud la cantidad de armamento o de piezas que conforman los mismos en consecuencia se considera pertinente que la representación del Ministerio Público continúe con las investigaciones correspondientes a los fines de determinar los autores responsables..”
De la sentencia parcialmente trascrita, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, observa que la misma adolece del vicio de falta de motivación, conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el tribunal de instancia sólo se limitó a transcribir las declaraciones de los testigos rendidas en el debate oral y público, algunas de ellas desestimándolas al considerar que no constituían pruebas suficientes para demostrar la autoría del ciudadano SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA (EJ) RAMÓN DE JESÚS MERCADO COLMENARES.
En el presente caso el Juez de Juicio no demostró los hechos acreditados en audiencia, para luego establecer el delito imputado así como la participación o no del acusado de autos. Es necesario concatenar los hechos objetos del proceso y la responsabilidad del acusado con los medios de prueba evacuados en el debate oral, pero comparándolas entre si y haciendo un análisis de todos los medios probatorios.
El deber de la motivación de la sentencia deriva no solamente de la exigencia contenida en el artículo 364, numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también, conforme a lo establecido en el artículo 173 ejusdem.
La motivación es una exigencia formal de la sentencia, pero se integra con la esencia misma del derecho a la defensa, como derecho de todo acusado. Es también un derecho “de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión adoptada a efectos del control social sobre el ejercicio de la jurisdicción” (VALERA GÓMEZ, BERNARDINO J., “EL recurso de apelación”, pág 29, Tirant lo Blanch, Valencia, 1997). Según este autor, la motivación “está directamente ligada al derecho a la presunción de inocencia”, ibidem, Pág. 29. Mediante la motivación se ejerce el control de la correcta aplicación del derecho. Por esta razón, puede decirse que la motivación y los recursos corren paralelos, a tal punto que donde no hay exigencia de motivación, no se admite impugnación. Por otro lado, la motivación es uno de los pilares del debido proceso. Por ello, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es nula toda decisión que no esté fundada. El incumplimiento del requisito de la motivación no es saneable, no es convalidable. Por este motivo la ley lo erigió en un motivo no solamente para la apelación, sino también para el recurso de casación. El deber de la motivación se vulnera cuando se omite todo razonamiento acerca de alguna de las pretensiones, o cuando la motivación, no sea reconocible como aplicación del sistema jurídico, en cuyo caso no puede sostenerse que respecto de ella se ha dictado resolución fundada.
No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y suscinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, la extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante de la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no sólo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad.
Lo importante es que la motivación de la sentencia, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que ésta guarde un mínimo o la necesaria congruencia, de lo que evidentemente adolece la sentencia recurrida tal y como quedó asentado en este fallo.
Ciertamente, el sentenciador de Primera Instancia emitió una opinión, pero dicha opinión es absolutamente insuficiente, por cuanto carece de motivación toda vez que la motivación es una manifestación de la garantía de la defensa.
En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en relación con la motivación, ha sostenido que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio los pro y los contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación.
La importancia de la motivación, la extraemos tanto de las citas anteriores, como del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la motivación, tanto en autos como en sentencias, persiguiendo ésta varios propósitos: en primer lugar expresar el sometimiento del juez al ordenamiento jurídico. Esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada. En segundo lugar, convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla, y en tercer lugar: someter y facilitar el control de la sentencia por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y en este caso en particular, como lo es la sentencia dictada por el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha quince de agosto de dos mil cinco, y con base a lo anteriormente señalado, viola también la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 en su primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La ausencia de motivación del auto o de la sentencia, constituye una violación al derecho a la defensa y a la contradicción, por no poder saber cual es el pensamiento del juez, toda vez que así como menciona un artículo o ley, puede mencionar otro y queda en lo mismo.
Se trata de una actividad probatoria en primer lugar del delito y en segundo lugar de la culpabilidad, vale decir, quién fue su autor o partícipe. No entenderlo así comportará emitir un juicio objetivo de valor respecto de la culpabilidad (como elemento del delito) del sujeto a quien se le atribuye la realización del hecho punible, lo que es rechazado por la exigencia moderna del principio de culpabilidad que supone la existencia de un ligamen psico-normativo entre el sujeto y el tipo objetivo, es decir, entre el sujeto y su hecho típico y antijurídico. En otros términos, culpabilidad es conocimiento (previsión o previsibilidad) del hecho realizado y su significado antijurídico, lo que es denominado ligamen objetivo-subjetivo del sujeto con el hecho. No admitir estas consideraciones de la pura raigambre estaríamos ante un derecho penal personalista en una sociedad demoliberal.
En virtud de todo lo aquí explanado estos sentenciadores, una vez determinado que la sentencia recurrida presenta el vicio de falta de motivación, establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia, dictada por el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, en concordancia con los artículos 191 y 196 ejusdem. En consecuencia se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por jueces del mismo Circuito Judicial Penal Militar distintos de los que pronunciaron la presente sentencia. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, no entra a conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GENERAL DE BRIGADA (EJ) ALEXANDER ENRIQUE ARAMBULO URDANETA, en su condición de victima, titular de la cédula de identidad Nº V-5.037.402.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente (Control) en fecha cuatro de diciembre de dos mil tres, mediante la cual impone al ciudadano Sargento Técnico de Primera (EJ) RAMON DE JESUS MERCADO COLMENARES las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al cuidado y vigilancia conjunta de la Unidad y la Fiscalía Militar Primera del Sub-oficial Profesional de Carrera antes identificado, las cuales deberán informar al tribunal periódicamente sobre la conducta del imputado y su desenvolvimiento apegado a la ley, así como la presentación ante la Fiscalía Militar Primera ante el Consejo de Guerra Permanente de Maracay cada treinta (30) días, esta Alzada, una vez decretada la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, acuerda MANTENER dichas medidas dictadas por el Tribunal de Control. Y ASI SE DECIDE.
ADVERTENCIA A LA INSTANCIA
Por otra parte, se observa que la sentencia del a-quo ordena al Ministerio Público Militar a “continuar con el desarrollo de las investigaciones pertinentes a los fines de determinar los autores responsables de la perdida de armamento presuntamente ocurrida en la referida Unidad Militar, acordándose la remisión de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalía Militar Primera”, lo que permite a esta alzada precisar que existe una contradicción manifiesta del Tribunal de instancia, ya que en párrafos anteriores manifiesta que la acusación fiscal quedó desvirtuada, por lo que, según no podría hablar de la presunta existencia
de algún hecho punible, ordenando al Ministerio Público Militar a investigar los hechos a los fines de determinar los autores de la pérdida del armamento.
DECISION
Por las razones antes expuestas esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional, y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley, decreta: PRIMERO: la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia, dictada por el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha quince de agosto de dos mil cinco, mediante la cual dictó sentencia Absolutoria en el juicio seguido al ciudadano SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA (EJ) RAMÓN DE JESÚS MERCADO COLMENARES, por el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por jueces del mismo Circuito Judicial Penal Militar, distintos de los que pronunciaron la presente sentencia, y SEGUNDO: ACUERDA mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad decretadas en fecha cuatro de diciembre de dos mil tres, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se comisiona al Tribunal Militar que le corresponda conocer de la presente causa, a los fines de que ejecute lo resuelto en este considerando.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, y remítase en su oportunidad legal mediante auto separado la presente causa al Tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LOS MAGISTRADOS,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PARDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano Almirante Orlando Maniglia Ferreira, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº _________.
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA
|