Caracas, 29 de noviembre de 2005
194° Y 146°
En fecha 22 de Noviembre de 2005, se recibió escrito, suscrito por el ciudadano Teniente (EJ) JESUS ROSALES CASTRO, en su carácter de Fiscal Militar Segundo de Caracas, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSE AGUNTIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.057.125, en la investigación “en relación a la presunta comisión de Hechos Punibles de Naturaleza Militar, ocurrido en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional” Sic .
Causa penal militar, identificada con el N° CJPM-TM2ºC 2-05-023.
Este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
JOSE AGUNTIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.057.125, domiciliado en la Calle San Sebastián, casa Nº 100, Maiquetía Estado Vargas.
EL DEFENSOR.
FRANCISCO ANTONIO SANTANA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.690.530, inpreabogado Nº 93.837
LOS HECHOS.
Señala el Ministerio Publico Militar en su solicitud:
“En fecha 03 de Junio de 2005, el ciudadano Teniente Coronel (GN) Sergio José Rivero Marcano, Director de Investigaciones de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar, emana comunicación Nº 420.05 de fecha 03 de Junio de 2005, mediante la cual remite actas procesales constante de once (11) folio útiles, las cuales guardan relación con la emisión de portes de armas falsos, solicitando a su vez sea tramitado la solicitud de Ordenes de Visita Domiciliaria e incautación de objetos y documentos relacionados con la presente Orden de Inicio de Investigación Penal Militar en las sedes de las siguientes en las empresas: (…omissis…) 2.- Armería Caza y Pesca C.A., con sede en Centro Comercial Sambil, nivel autopista, Local A-D5, entre Plaza Central y Plaza El Arte. Municipio Chacao, estado Miranda. (Inserta en los folios Nº 04, 05 y 06). En fecha 07 de Junio de 2005, esta representación Fiscal Militar, solicitar ante el Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas, solicita orden de inspección, registro y allanamiento, la cual fue acordada según oficio Nº 000478 de fecha 07 de Junio de 2005. En fecha 08 de Junio de 2005, esta representación Fiscal Militar junto con una comisión de de la Dirección de Investigaciones de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar, se traslada hasta la Armería Caza y Pesca C.A., con sede en Centro Comercial Sambil, nivel autopista, Local A-D5, entre Plaza Central y Plaza El Arte. Municipio Chacao, estado Miranda, a los fines de llevar a cabo la inspección, registro y allanamiento, logrando incautar en esa oportunidad una serie de armas que se encontraban en la bobedad de la armería, así como otros accesorios (Cargadores, computadoras y documentos) ya que presuntamente se encontraba suspendido el permiso para expendio de armas y municiones para dicho establecimiento comercial, según se evidencia en acta policial emitida por la Dirección de Investigaciones de la Dirección de Inteligencia Militar, Nº 191-05 de fecha 08 de Junio de 2005. En fecha 29 de Junio de 2005, esta representación Fiscal Militar solicita ante el Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas, se libre la correspondiente Orden de Aprehensión en contra del ciudadano José Agustín Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.057.125, plenamente identificado en autos, por considerar que estaban dados los elementos del delito. En fecha 20 de Julio de 2005, se lleva a cabo la audiencia de presentación de imputado ciudadano José Agustín Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.057.125, ante el Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas, donde este Despacho Fiscal Militar, solicita una medida cautelar menos gravosa, acogiéndose a los argumentos de la defensa, quien manifestó tener en su poder, los documentos de ventas de las armas incautadas en su oportunidad, así como la solicitud ante la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada, la renovación y actualización de permisos para el expendio de armas y municiones, los cuales consignó para el momento de celebrarse la audiencia. Del análisis de los hechos anteriormente narrados, esta Representación Fiscal considera que se subsumen perfectamente dentro de la norma establecida en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado (...omissis...)”, este Ordinal expone en su contenido dos (02) supuestos perfectamente diferenciales y que deben ser distinguidos. El primero esta referido al objeto del proceso, es decir que el hecho denunciado no se verificó en la realidad, no hay hecho, no hay un cambio en el mundo exterior, es considerado una causal objetiva; mientras que el segundo supuesto, hace alusión al establecimiento de la autoría o participación de una persona determinada en los hechos objeto de la investigación, considerado como un causal subjetiva. Esta Representación Fiscal Militar, al tener conocimiento en su oportunidad de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, dio inicio a la investigación en Representación del Estado Venezolano, para ejercer la acción penal, por tener el Monopolio de la misma y que además habían unos hechos señalados, que ineludiblemente había que investigar y estaban dados los elementos para ello, como son: Comprobación de los elementos del tipo penal. Elementos de convicción para Imputar el hecho al sujeto en principio, pero de la investigación se obtuvo que el Ciudadano José Agustín Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.057.125, no estaba procesando portes de arma, solo daba instrucciones y asesoramiento relacionado con los mismos, por ser Profesional del Derecho, y que además presentó los documentos que avalan la venta de las armas, por lo que fueron devueltas para ser entregadas a sus propietarios una vez que presentaran su porte de arma autorizado por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, evidentemente no podemos atribuirle los hechos señalados al imputado de autos, por lo que se subsume en el supuesto in comento, previsto claramente en el artículo 318 Ordinal 1° ejusdem (en el segundo supuesto). Se pudo determinar que no se materializó ningún delito, por no estar comprobado uno de los elementos del tipo penal, como lo es la acción (ausencia de acción y la culpabilidad), lo que implica que no se produce una conducta voluntaria, no hubo intención de que sucedieran los hechos por parte del referido imputado en la presente Causa; circunstancia, necesaria y determinante para que se materialice como tal, cualquier Delito, por lo que se ve, esta Representación Fiscal Militar, debilitado para ejercer efectivamente la Acción Penal, que al inicio ejercitó. Existe en la presente Causa suficientes elementos de convicción que exculpan al ciudadano señalado en los referidos hechos, tan es así, que al momento de ser presentado ante ese honorable tribunal, presenta documentos probatorios y argumentos de defensa y esta Representación Fiscal, le solicita Medida Cautelar menos gravosa, siendo insostenible las bases para presentar una acusación formal, por lo que se decide, subsumir perfectamente los hechos, dentro de la norma legal vigente establecida en el artículo 318 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que encuadra perfectamente, la cual reza lo siguiente: “...el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, es todo .” .
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluida la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevén los artículos 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o participes. En tal sentido la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Básicamente la finalidad de esta fase, es practicar las diligencias pertinentes orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requiere el Sobreseimiento”.
En el mismo orden de ideas se señala que el artículo 320 del Código Adjetivo Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el articulo 318 ejusdem, de allí que en el presente caso estima este Tribunal Militar de Control, que no es necesaria la realización de un debate como lo prevé el articulo 323 ibidem, para debatir los fundamentos de la petición Fiscal, toda vez que de las propias actuaciones no se evidencia que efectivamente el ciudadano JOSE AGUNTIN RODRIGUEZ, haya cometido el delito que se le imputa, toda vez que se evidencia “Del análisis de los hechos anteriormente narrados, esta Representación Fiscal considera que se subsumen perfectamente dentro de la norma establecida en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado (...omissis...)”, este Ordinal expone en su contenido dos (02) supuestos perfectamente diferenciales y que deben ser distinguidos. El primero esta referido al objeto del proceso, es decir que el hecho denunciado no se verificó en la realidad, no hay hecho, no hay un cambio en el mundo exterior, es considerado una causal objetiva; mientras que el segundo supuesto, hace alusión al establecimiento de la autoría o participación de una persona determinada en los hechos objeto de la investigación, considerado como un causal subjetiva. Esta Representación Fiscal Militar, al tener conocimiento en su oportunidad de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, dio inicio a la investigación en Representación del Estado Venezolano, para ejercer la acción penal, por tener el Monopolio de la misma y que además habían unos hechos señalados, que ineludiblemente había que investigar y estaban dados los elementos para ello, como son: Comprobación de los elementos del tipo penal. Elementos de convicción para Imputar el hecho al sujeto en principio, pero de la investigación se obtuvo que el Ciudadano José Agustín Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.057.125, no estaba procesando portes de arma, solo daba instrucciones y asesoramiento relacionado con los mismos, por ser Profesional del Derecho, y que además presentó los documentos que avalan la venta de las armas, por lo que fueron devueltas para ser entregadas a sus propietarios una vez que presentaran su porte de arma autorizado por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, evidentemente no podemos atribuirle los hechos señalados al imputado de autos, por lo que se subsume en el supuesto in comento, previsto claramente en el artículo 318 Ordinal 1° ejusdem (en el segundo supuesto). Se pudo determinar que no se materializó ningún delito, por no estar comprobado uno de los elementos del tipo penal, como lo es la acción (ausencia de acción y la culpabilidad), lo que implica que no se produce una conducta voluntaria, no hubo intención de que sucedieran los hechos por parte del referido imputado en la presente Causa; circunstancia, necesaria y determinante para que se materialice como tal, cualquier Delito, por lo que se ve, esta Representación Fiscal Militar, debilitado para ejercer efectivamente la Acción Penal, que al inicio ejercitó. Existe en la presente Causa suficientes elementos de convicción que exculpan al ciudadano señalado en los referidos hechos, tan es así, que al momento de ser presentado ante ese honorable tribunal, presenta documentos probatorios y argumentos de defensa y esta Representación Fiscal, le solicita Medida Cautelar menos gravosa, siendo insostenible las bases para presentar una acusación formal, por lo que se decide, subsumir perfectamente los hechos, dentro de la norma legal vigente establecida en el artículo 318 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que encuadra perfectamente, la cual reza lo siguiente: “...el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado,” .
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional interpretando el principio contenido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que la finalidad del derecho procesal en general y particularmente el derecho procesal penal, estriba en reconocer y establecer una verdad jurídica, y a esta verdad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Esta verdad de los hechos viene dada o es obtenida por medio de los elementos de convicción que sean aportados, una vez sean practicadas todas las diligencias de investigación pertinentes aplicando las normas procedimentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Militar una vez analizadas las presentes actuaciones, considera que debe decretarse el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSE AGUNTIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.057.125, en virtud de que no se ha evidenciado que efectivamente el mencionado ciudadano haya cometido el delito que se le imputa.
En base a los argumentos antes señalados considera este Tribunal Militar que cursan en las actas procesales remitidas por el Ministerio Público Militar, suficientes elementos para emitir una decisión de sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable en la jurisdicción militar por remisión del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así mismo se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia Militar Segunda de Caracas, a los fines de continuar con la investigación
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSE AGUNTIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.057.125, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable en la jurisdicción militar por remisión del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así mismo se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia Militar Segunda de Caracas, a los fines de continuar con la investigación
Regístrese, expídase la copia y háganse las participaciones correspondientes.
EL JUEZ MILITAR
RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO
TENIENTE CORONEL (AV) EL SECRETARIO
LUIS ALBERTO HEVIA
SGTO AYUDANTE (GN)
En la fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión, se expidió la copia certificada y se efectuaron las respectivas notificaciones.
EL SECRETARIO
LUIS ALBERTO HEVIA
SGTO AYUDANTE (GN)
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