Magistrado Ponente de la Corte Marcial
Coronel (EJ) FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ


Corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado DANIEL GERARDO PÉREZ AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.350.969 e inscrito en el INPRE bajo el Nº 82.635, defensor del ciudadano Sargento Segundo (EJ) CARLOS LUIS RODRIGUEZ ERAZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.775.202, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha veintisiete de septiembre de dos mil cinco, mediante la cual CONDENÓ a su defendido a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y el delito de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 406, numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico de Justicia Militar.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: Sargento Segundo (EJ) CARLOS LUIS RODRIGUEZ ERAZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.755.202, plaza del 241 Batallón de Cazadores “G/D Manuel Sedeño” y destacado en la Base de Protección Fronteriza “La Charca”, domiciliado en la calle 17 entre carreras 27 y 28, Casa Nº 27-26, detrás de la Universidad “Antonio José de Sucre”, Barquisimeto, Estado Lara, y actualmente recluido en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira.

DEFENSA: Ciudadano DANIEL GERARDO PÉREZ AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.350.969 e inscrito en el INPRE bajo el Nº 82.635, con domicilio procesal en la Carrera 2 entre calles 5 y 6 , Centro Profesional Doña Letty, Oficina 11, San Cristóbal, Estado Táchira, Telf: 0414-7371502.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán (EJ) JOSÉ DANIEL MONSALVE MALDONADO, Fiscal Militar Cuarto de Guasdualito, Estado Apure.

Contra la referida sentencia, el ciudadano Abogado DANIEL GERARDO PÉREZ AVENDAÑO, ejerció recurso de apelación.

El once de noviembre de dos mil cinco, recibió esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, la presente causa correspondiéndole la ponencia al ciudadano Magistrado de la Corte Marcial, Coronel (EJ) FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El dieciséis de noviembre de dos mil cinco, la Corte Marcial en su carácter de Corte de Apelaciones, declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por el defensor, y convocó a las partes a la Audiencia Oral y Pública conforme a lo establecido en los artículos 455 y 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en fecha veintitrés de noviembre de dos mil cinco, acto en el cual las partes expusieron sus alegatos. de agosto de dos mil cinco, acto en el cual las partes los cuales expusieron sus alegatos en forma oral.

Cumplidos los tramites procedimentales del caso, esta Corte Marcial encontrándose dentro del lapso legal previsto en el artículo 456, último aparte ejusdem, para dictar el fallo correspondiente lo hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la acusación Fiscal son los siguientes: “… Que el día tres de marzo del año dos mil cuatro, siendo aproximadamente las trece y treinta horas de la mañana, el ciudadano Jonathan Olarte salió de la ciudad de San Cristóbal en un taxi junto a su concubina, con la finalidad de trasladarse hasta el sector Los Bancos, y llevar un dinero, el cual tenía que pagar, cuando de repente llegó al sitio, una comisión militar al mando del Sargento Segundo (EJ) Carlos Luis Rodríguez Erazo, quien era plaza de la Base de Protección Fronteriza “La Charca, y en ese momento procedió a revisar el vehículo en el cual viajaba y le indicó al referido ciudadano que lo siguiera hasta la base, y antes de llegar a Ciudad Sucre, este detuvo el vehículo y se bajo del mismo preguntando cual era el motivo por el que se lo llevaban a ese sitio, y en ese instante, el señalado Tropa Profesional, lo lanzó hacia el suelo y le preguntó por el dinero, a lo cual respondió que estaba en una bolsa y se lo entregó al referido Profesional Militar. Asimismo, señaló la Representación Fiscal que el Sargento Segundo (EJ) Carlos Luis Rodríguez Erazo, se encontró aproximadamente diez días después al ciudadano Jonathan Olarte, manifestándole que era un pajudo y que en la bolsa no habían cuatro millones sino sólo dos, y que lo iba a embarrar con polvo blanco. Finalmente puntualizó la Fiscalía Militar, que el referido Tropa Profesional abusó de su autoridad y se robó el dinero del mencionado ciudadano, razón por la cual consideró que había incurrido en el delito de Abuso de Autoridad, previsto en el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, y en el delito común de Robo, previsto en el artículo 457 del Código Penal; por lo cual solicitó que fuera castigado con todo el peso de la ley …”.

DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA:
El recurrente alega que se le violó el debido proceso y el derecho a ser juzgado por su juez natural, el cual es la Jurisdicción Penal Ordinaria y no la Jurisdicción Penal Militar, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 261, por lo que es totalmente claro que los delitos comunes serán juzgados por los Tribunales Ordinarios y al habérsele seguido juicio en la jurisdicción Penal Militar, se le violó a su patrocinado el derecho de ser juzgado por su juez natural, establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues en el caso en cuestión se condenó a su patrocinado por el delito común de robo previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, así como por el delito de Abuso de autoridad previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, por tanto al haber conexidad en los delitos imputados, le corresponde la competencia al Juez Ordinario y no la Jurisdicción Especial en este caso la Militar, como lo establece el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la denuncia alegada por el recurrente, evidencia esta Corte Marcial, al examinar las actas que conforman el presente expediente, la violación de los principios referidos al debido proceso, al derecho a la defensa y al juez natural, establecidos en los artículos 49, numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación de los artículos 67,70 y 75 ejusdem, en virtud de que el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, al celebrar el juicio Oral y Público, y encontrarse en presencia de delitos conexos, de conformidad a lo previsto en el artículo 67 en concordancia con los artículos 70 y 75 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio ha debido declarar su incompetencia.

Es oportuno, hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional, del 14 de octubre de 2005, respecto a las nulidades, que estableció lo siguiente: “…El régimen de las nulidades sólo podrán ser interpretado y aplicado (SIC) respectivamente, a saber, en beneficio del imputado, y específicamente, en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso de éste, toda vez que aquéllas se encuentran previstas para la salvaguarda de las garantías procesales de dicho justiciable…”.

De lo anteriormente expuesto el referido Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha veintisiete de septiembre de dos mil cinco, dictó sentencia mediante la cual condenó al Sargento Segundo (EJ) CARLOS LUIS RODRIGUEZ ERAZO, por la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y el delito de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 406, numerales 1, 2 y 4 ejusdem, violando de esta forma las normas antes enunciadas, no garantizando así, la existencia de un procedimiento que cumpla con el derecho a la defensa de las partes y un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.

En consecuencia, esta Corte Marcial, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad del proceso seguido al Sargento Segundo (EJ) CARLOS LUIS RODRIGUEZ ERAZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.775.202, a partir de la Acusación Fiscal, así como todo lo actuado en el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Guasdualito, Estado Apure, y por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 69, 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que el representante del Ministerio Público Militar, presentó acusación contra el acusado por el delito Militar de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y por el Delito Común de Robo, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano; y el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Guasdualito, Estado Apure, el tres de noviembre de dos mil cuatro, celebró la Audiencia Preliminar y mediante auto ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por los señalados delitos.

Al respecto, el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la Jurisdicción Militar, establece que: “La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar”.

Asimismo, la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse al Capítulo III, denominado “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, del Título V de la Constitución, expresa: “La jurisdicción penal militar será integrante del Poder Judicial y sus jueces serán seleccionados por concurso. La competencia de los tribunales militares se limita a la materia estrictamente militar. En todo caso, los delitos comunes, violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, serán procesados y juzgados por los tribunales ordinarios, sin excepción alguna”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, respecto al artículo 261 del texto constitucional, posterior al Código Orgánico de Justicia Militar que en su artículo 123 regula la competencia de esa jurisdicción, en sentencia N° 750 del 23 de octubre de 2001 (caso: Alejandro Sicat Torres), estableció: “…los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…”.

Este criterio es plenamente compartido por la Sala Constitucional, que en decisión N° 1256, del 11 de junio de 2002, respecto a la competencia de los Tribunales Militares, señaló que: “…conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo… Por lo tanto, en el caso de autos, al estar previsto el delito que se imputa -homicidio- en el Código Penal y no en una ley especial que somete las conductas antijurídicas tipificadas en ella a una jurisdicción penal especial -militar- como sucede con el Código Orgánico de Justicia Militar, la demanda que da lugar a la acción interpuesta ante esta sede debe tramitarse por los órganos de la jurisdicción penal ordinaria… De lo anterior se desprende que debe desaplicarse al presente caso, por contradecir la señalada norma constitucional, el artículo 123 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.263, Extraordinario del 17 de septiembre de 1998. (Omissis)... En tal sentido, debe tomarse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 75 del mencionado Código ‘Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria’ y aun cuando los imputados en la causa penal resultaren acusados simultáneamente por delitos comunes y delitos militares, será el juez penal ordinario quien deberá juzgar también estos últimos…”.

Lo anteriormente expuesto, fue nuevamente ratificado por la Sala Constitucional, en reciente decisión del 6 de mayo de 2005, N° 784 (caso: Luis Rafael Pérez Brito), en la cual, además, se agregó que “…Resultando que en el presente caso, se está en presencia de un delito de lesiones graves, por lo que de acuerdo con lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, nos encontramos ante un tipo delictual cuya competencia le corresponde a la jurisdicción penal ordinaria y no a la militar …”.

De la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que los hechos objeto de la acusación fiscal configuran dos delitos, uno de naturaleza común (ROBO) y otro de naturaleza Militar (ABUSO DE AUTORIDAD), por lo que estaríamos en presencia de delitos conexos, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “Fuero de Atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria”, cuyo desarrollo se encuentra en prefecta armonía con el artículo 261 de nuestra Carta Magna.

En consecuencia, atendiendo a la naturaleza común de uno de los delitos que se imputa (ROBO), de conformidad con lo establecido en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte Marcial declara que la competencia para conocer de la causa seguida al Sargento Segundo (EJ) CARLOS LUIS RODRÍGUEZ ERAZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.775.202, por los delitos imputados, corresponde a los Órganos de la Jurisdicción Penal Ordinaria. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Alto Tribunal Militar, se abstiene de conocer y resolver el resto de las denuncias interpuestas, por el defensor del acusado Sargento Segundo (EJ) CARLOS LUIS RODRÍGUEZ ERAZO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil cinco. Así se declara.

En atención a las razones expuestas , esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones, y atendiendo a la naturaleza común de uno de los delitos que se imputa y de conformidad con lo establecido en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 70 y 75 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA, y por consiguiente ordena remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Estado Táchira, a los fines de que designe el representante del Ministerio Público, que deberá seguir conociendo de la presente causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA al Sargento Segundo (EJ) CARLOS LUIS RODRÍGUEZ ERAZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.775.202, CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA. En consecuencia, se ANULAN todas las actuaciones procesales desde la acusación Fiscal, así como todo lo actuado en el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Guasdualito, Estado Apure, y por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 69, 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Estado Táchira, a los fines de que designe el representante del Ministerio Público, que deberá seguir conociendo de la presente causa, motivo por el cual se ACUERDA librar Boleta de Excarcelación a favor del ciudadano Sargento Segundo (EJ) CARLOS LUIS RODRÍGUEZ ERAZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.775.202, quien se encuentra recluido en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira; y remitirla con oficio al Director de ese Departamento de Procesados Militares. Igualmente se acuerda remitir Boleta de Notificación con oficio a nombre del referido imputado, a los fines de que se presente con carácter obligatorio por ante el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, quien lo impondrá del presente fallo.

Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que imponga del presente fallo al ciudadano Sargento Segundo (EJ) CARLOS LUIS RODRÍGUEZ ERAZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.775.202.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley y háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


LOS MAGISTRADOS,



FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PARDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO




MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)

LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano Almirante (ARBV) ORLANDO MANIGLIA FERREIRA, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº 620-05; se remitió copia certificada del presente fallo mediante oficio Nº 622-05 al ciudadano Coronel (GN) ISMELDO MARTINEZ TOVAR, Juez Presidente del Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal; Estado Táchira; se libraron Boleta de Excarcelación Nº 001-05 y Boleta de Notificación y se remitieron mediante oficio Nº 627-05 al Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira; se envió comunicación Nº 628-05 al ciudadano Abogado DANIEL GERARDO PÉREZ AVENDAÑO y se remitieron las presentes actuaciones al ciudadano Doctor ENIO JOSÉ ORTIZ COLINA, Fiscal Superior del Estado Táchira, mediante oficio Nº 623-05, quedando su salida registrada bajo el Nº 143-05 del libro respectivo.


LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA

CAUSA Nº CJPM-CM-122-05
FRR/ld







Caracas, veintinueve de noviembre de dos mil cinco.
195° y 146°



BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº 001-05
SE HACE SABER:


Al ciudadano Teniente Coronel (EJ) RAFAEL ARMANDO PINTO HIGUERA, Director del Centro de Procesados Militares de la Población de Santa Ana, Estado Táchira, para que se sirva poner en LIBERTAD al ciudadano Sargento Segundo (EJ) CARLOS LUIS RODRÍGUEZ ERAZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.775.202, por cuanto esta Corte Marcial en esta misma fecha, actuando como Corte de Apelaciones, en la causa que le sigue con el número CJPM-CM-122-05 (nomenclatura nuestra), DECLARÓ COMPETENTE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA.



MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)








Caracas, veintinueve de noviembre de dos mil cinco.
195° y 146°



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al ciudadano Sargento Segundo (EJ) CARLOS LUÌS RODRÌGUEZ ERAZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.775.202, recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en la población de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, que mediante decisión dictada en esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-122-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, ACORDÓ su comparecencia con carácter obligatorio al Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de notificarlo personalmente del referido fallo.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.



EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)








EL NOTIFICADO:



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