EL TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL
CON SEDE EN CARACAS
CARACAS, 24 DE NOVIEMBRE DE 2005
196° Y 145°
Corresponde a este Juzgado Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción militar por remisión del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la audiencia preliminar en presencia de las partes, resolver a cerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimido por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este órgano jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 326 y 328 del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones, habiéndose oído al EX-SOLDADO (EJ) WILFREDO GASCÓN MOTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.645.807, venezolano, de estado civil soltero, ex plaza del 314 Grupo de Artillería de Campaña “Ayacucho”, domiciliado actualmente en el valle, calle 18, la estancia, Caracas, Distrito Capital, Teléfono: 0212-631-11-38 (Comadre Yajaira Flores) y 0414-152-94-20 (Celular Esposa Mariluz Mosquera), quien haciendo uso de la facultad que le confiere el primer aparte del artículo 329 ejusdem, de que se le reciba su declaración; asimismo se le impuso al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso. La presente causa se encuentra identificada con el Nº CJPM-TM3C-Nº 0039/05, nomenclatura de este Tribunal Militar, causa penal iniciada según Oficio Nº 1044, de fecha 24 de Febrero de 2000, emanada del ciudadano General de División (EJ) Ministro de la Defensa. Este Tribunal Militar para decidir observa:
P R I M E R O
RECORRIDO DEL PROCESO
Se inició la presente investigación mediante solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de fecha 04ABR03, interpuesta en fecha 04ABR03 a las 14:00 horas por la SUBTENIENTE (EJ) LISBETH MARILYN NIETO ZANBRANO Fiscal Militar Segunda de la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, en contra del imputado EX SOLDADO (EJ) WILFREDO GASCÓN MOTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.645.807, venezolano, de estado civil soltero, ex plaza del 314 Grupo de Artillería de Campaña “Ayacucho”, domiciliado actualmente en el valle, calle 18, la estancia, Caracas, Distrito Capital, Teléfono: 0212-631-11-38 (Comadre YAJAIRA FLORES) y 0414-152-94-20 (Celular Esposa MARILUZ MOSQUERA), quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN previsto y sancionado en los artículo 523, 527 ordinal 2° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar;
En este sentido este Tribunal en fecha 08ABR03 libró la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN Nº 04, siendo posteriormente capturado y puesto a derecho ante este despecho mediante Oficio Nº 581-05 de fecha 25SEP05 emanado por el TENIENTE (EJ) JESÚS ROSALES CASTRO Fiscal Militar Segundo de Caracas; en consecuencia se fijó como fecha para la correspondiente Audiencia el 27SEP05 a las 10:00 horas, llegado el día y efectuada como fue la correspondiente audiencia oral a la que se contrae la norma en su articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 27SEP05, y una vez oídas a las partes este Tribunal Militar Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARÓ PRIMERO: CON LUGAR la solicitud hecha por el Ministerio Público Militar, en consecuencia SE DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EX SOLDADO (EJ) WILFREDO GASCÓN MOTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.645.807, venezolano, de estado civil soltero, ex plaza del 314 Grupo de Artillería de Campaña “Ayacucho”, domiciliado actualmente en el valle, calle 18, la Estancia, Caracas, Distrito Capital, Teléfono: 0212-631-11-38 (Comadre Yajaira Flores) 0414-152-94-20 (Celular Esposa Mariluz Mosquera), por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, se le fijó provisionalmente como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares “RAMO VERDE”, (CENAPROMIL), ubicado en los Teques Estado Miranda, para lo cual se libró la correspondiente Boleta de Encarcelación Nº 41/05, se emplazó igualmente al Ministerio Público para que en un lapso de treinta (30) días presentare Acusación, solicitare el Sobreseimiento o el Archivo las Actas. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud hecha por la Defensoría Pública Militar en cuanto a que la Fiscalía Militar practicare las diligencia necesaria para traer a las actas la partida de nacimiento del mencionado imputado y el Acta de Defunción de la Ciudadana PETRA JUDITH MOTA GASCÓN Nº 553.084. ASI SE DECIDÓ.
En fecha 24OCT05 el Fiscal Militar Segundo de esta Jurisdicción, consignó ante este Despacho Jurisdiccional formal escrito de ACUSACIÓN de fecha 24OCT05 en contra del imputado EX SOLDADO (EJ) WILFREDO GASCÓN MOTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.645.807, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 2º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; al apreciar los siguientes hechos: “Del estudio de las Actas de Investigación de la presente causa se desprende, que el Ciudadano, Soldado (EJ) WILFREDO RAMÓN GASCÓN MOTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.872.913, quien fuera plaza del Grupo de Artillería de Campaña “Ayacucho”; el día 20 de Octubre de 1999, se retardó de un permiso extraordinario concedido por su unidad, siendo reflejado como retardado el día 21 de octubre de 1999, según Parte Postal Diario Nª 293/99, y posteriormente pasado a la condición de presunto desertor el día 26 de octubre de 1999, según consta en Parte Postal Diario Nº 298/99. En fecha 05 de Mayo de 2000 se recibió ante esta Fiscalía Militar, oficio Nº 0340 de fecha 01MAY00, emanado del ciudadano teniente Coronel (EJ) Primer Comandante del 314 Grupo de Artillería de Campaña “Ayacucho”, informando que se había tomado todas las acciones para la localización del Soldado (EJ) GASCON MOTA WILFREDO RAMÓN, siendo las mismas infructuosas. Asimismo, el día 04 de Abril de 2003, esta Representación Fiscal Militar, solicitó ante ese Juzgado Militar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Orden de Aprehensión y la posterior Privación Judicial Preventiva de Libertad del ut-supra identificado ciudadano ex – soldado, la cual fue acordada el día 08 de Abril de 2003, según oficio Nº 396, emitido por este órgano jurisdiccional. En fecha 22 de Septiembre de 2005 el ciudadano GASCÓN MOTA WILFREDO RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.872.913, quien fue aprehendido por una Comisión de la Policía Administrativa del Municipio Libertador de Caracas y puesto a orden de este Órgano Jurisdiccional.” (sic)
Una vez recibido el ESCRITO DE ACUSACIÓN se acordó fijar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 21NOV05 a las 10:00 Horas.
En fecha 18NOV05 se recibió escrito de CONTESTACIÓN por parte del CAPITÁN (AV) ELIAS JOSÉ SUAREZ RIERA Defensor Público Militar del imputado EX SOLDADO (EJ) WILFREDO GASCÓN MOTA.
Una vez llegado el día y la hora, se ORDENÓ a la secretaria judicial verificara la presencia de las partes en el mismo, encontrándose presente el representante del Ministerio Público Militar Segundo de Caracas TENIENTE (EJ) JESÚS ARNOLDO ROSALES CASTRO y el imputado EX SOLDADO (EJ) WILFREDO GASCÓN MOTA, no encontrándose presente el representante de la Defensoría Pública Militar de Caracas, CAPITÁN (AV) ELIAS JOSÉ SUAREZ RIERA, por lo que una vez transcurrido el lapso de espera este juzgado militar ACORDÓ DIFERIR la audiencia Oral para el día JUEVES 24 de Noviembre del 2005 a las 14:00 horas.
Una vez llegado el día y la hora y ya en presencia de todas las partes en Audiencia, al momento en que se le otorgó la palabra al Fiscal Militar, manifestó entre otras consideraciones: “Por todo lo anteriormente expuesto, este Ministerio Público militar, solicita ante su competente autoridad, la admisión de la presente Acusación donde se encuentra como imputado el Ciudadano Soldado (EJ) WILFREDO RAMÓN GASCÓN MOTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.872.913, suficientemente identificado en este escrito, por la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523 y 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional. Igualmente solicito la admisión de las Pruebas aquí señaladas con su pertinencia y necesidad, la fijación del día y la hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, tal como lo prevé el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable expresamente en esta Jurisdicción por disposición del Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo solicito que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de la pena establecida para el referido delito de conformidad con lo indicado en los Artículos 407, ordinales 01 y 03, 414 y 421 del Código Orgánico de Justicia Militar., Es Todo…”.(SIC). Inmediatamente al hacerle del conocimiento al Acusado de la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de la existencia de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, posteriormente fue ordenado leer por secretaría el precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional vigente, interrogándose sobre los particulares contenido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado EX SOLDADO (EJ) WILFREDO GASCÓN MOTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.645.807 expresó:“…Los diez y seis meses por los que yo me retarde fue porque yo tenia a mi mama bastante enferma y tenia a mis tres niños pasando trabajo, y mi capitán me decía que a el no le importaba y no me daban muchos permisos y por eso fue que yo me retarde, después operaron a mi mama del corazón, y después ella se fue enfermando, después la hospitalizaron, la operaron del páncreas y después murió de un cáncer, y también porque yo soy sostén de hogar mantengo a mis tres hermanos y a mi papa, ADMITO LOS HECHOS Y MI RESPONSABILIDAD en los mismos y solicito la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en este caso me comprometo a cumplir con las condiciones que tenga a bien imponerme este tribunal y como oferta de reparación del daño ofrezco dar al 314 batallón de artillería ayacucho una resma de papel mensual, es todo...”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al defensor público militar del acusado CAPITÁN (AV) ELIAS JOSÉ SUAREZ RIERA, quien manifestó entre otras consideraciones: “… Solicito a este honorable Tribunal, una vez estudiadas las características procesales del presente caso, contenidas en las actas procesales del expediente identificado con la nomenclatura CJPM-TM3C-0039-05, sea acordada a favor de mi patrocinado, CIUDADANO EX SOLDADO (EJ) WILFREDO GASCÓN MOTA, la medida alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los fines de buscar una verdadera descompresión la labor de impartir justicia, permitiéndonos como operadores de justicia, lograr la reinserción del imputado a través de la internalización de pautas de conductas durante el cumplimiento de las mismas, lo cual a la larga, permite evitar el posible cumplimiento de penas privativas de libertad de muy breve tiempo, en delitos “leves” de poco impacto criminal. A todo evento, si este honorable Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, llegase a considerar improcedente el otorgamiento de la medida alternativa antes referida, aprovecho la oportunidad, a los fines hacer mía todas las pruebas que favorezcan a mi defendido en base al principio de la Comunidad de la Prueba, por considerar esta defensa que todas las actuaciones de investigación efectuadas por la fiscalía militar, así como también, los documentos que este despacho a enviado al ministerio público militar, son pertinentes y necesarios para fundamentar los argumentos de la defensa, en caso de llegar a la fase del juicio oral y público, Es Todo...”. En ese mismo acto en acatamiento a lo dispuesto en el Segundo Aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a darle la palabra al TENIENTE (EJ.) JESUS ARNALDO ROSALES CASTRO, quien expuso: “…Como garante de la constitución nacional considera esta representación Fiscal que están perfectamente dados los extremos del artículo 42 del c.o.p.p por lo tanto ESTA DE ACUERDO con la solicitud de la Defensa Pública Militar…”. De este mismo modo una vez escuchado los argumentos y alegatos de las partes la Juez Militar procedió a emitir su fallo en los términos siguientes. Este Tribunal Militar Tercero de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARO PRIMERO: se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN, y las PRUEBAS ofrecidas por el Fiscal Militar, por ser las mismas lícitas, pertinentes y legales, SEGUNDO: una vez escuchada la OPINIÓN FAVORABLE del Ministerio Público Militar, y la admisión de los hechos y su responsabilidad por parte del acusado, este Órgano Jurisdiccional DECLARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE QUINCE (15) MESES, a tenor de lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del EX-SOLDADO (EJ.) WILFREDO RAMÓN GASCÓN MOTA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.872.913, en los términos siguientes: por el delito militar de DESERCIÓN previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, imponiéndosele en consecuencia las condiciones previstas en los ordinales 1º, 6º, 8º y Segundo Aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Primero: Residir en su domicilio actual el Valle, calle 18, la estancia, Caracas, Distrito Capital, Teléfono: 0212-631-11-38 (comadre YAJAIRA FLORES) y 0414-152-9420 (celular esposa MARILUZ MOSQUERA), Segundo: permanecer en un trabajo o empleo, del cual deberá consignar constancia cada tres (03) meses ante este Despacho, Tercero: prestar servicios de mantenimiento o cualquiera otra que esa dirección tenga a bien imponer por el lapso de ocho (08) horas diarias una vez a la semana, asimismo el Director del centro (Hospital Militar “Dr. Vicente Salias”) deberá informar periódicamente del cumplimiento de esta obligación Cuarto: Presentarse por ante este Tribunal Militar cada Treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la presente decisión. Asimismo SE ACEPTA la oferta de reparación del daño dada por el acusado de entregar una resma de papel tamaño oficio mensualmente a la unidad a la cual era plaza el acusado de autos, TERCERO: se REVOCA la medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 27SEP05 en contra del EXSOLDADO (EJ.) WILFREDO GASCÓN MOTA y SE ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACIÓN al Director del Centro Nacional de Procesados Militares “RAMO VERDE”, ubicado en los Teques, Estado Miranda. SE INSTA a la DEFENSA PÚBLICA MILITAR para que en el mes de diciembre del año 2006 consigne ante este Despacho la Constancia de Residencia de su defendido y Constancia de Trabajo. Así mismo se instruye a la Secretaria Judicial para que elabore la correspondiente Acta en el Libro de Control de Imputados y Acusados sometidos a Medidas Cautelares Sustitutivas y Suspensión Condicional del Proceso Nº 03. En este mismo orden de ideas se hizo del conocimiento del acusado de las consecuencias que le conllevaría el incumplimiento de tan sólo una de las condiciones impuestas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDIÓ.
La presente decisión obedeció: En lo que respecta al punto
PRIMERO DECLARO ADMISIBLE la ACUSACIÓN y las PRUEBAS ofrecidas por el Fiscal Militar, por ser las mismas lícitas, pertinentes y legales, considera quien aquí decide que la Acusación presentada por el Ministerio Público Militar se encuentra totalmente ajustada a derecho, no viola en ninguna de sus partes normativa o disposición jurídica alguna; es decir cumple con todos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo que respectas a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público éstas se consideraron, por cuanto las mismas no han sido cumplidas en contravención o con inobservancias de las formas y condiciones previstas tanto en la Constitución Nacional, como en el Código Orgánico Procesal Penal, como LICITAS (incorporadas al proceso de acuerdo a las formas, requisitos y exigencias previstas por el legislador), LEGALES (previstas en nuestra normativas legales, ajustadas totalmente a derecho, no contravienen las formas y condiciones de ley) y PERTINENTES (su vinculación con el hecho objeto del proceso). ASÍ SE DECIDIÓ
En lo atinente al punto SEGUNDO CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO efectuada tanto por el Acusado como por su Defensor, en consecuencia y una vez escuchada la OPINIÓN FAVORABLE del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional DECLARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE QUINCE (15) MESES, a tenor de lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del EX-SOLDADO (EJ.) WILFREDO RAMÓN GASCÓN MOTA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.872.913, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; imponiéndosele en consecuencia las condiciones previstas en los ordinales 1º, 6º, 8º y Segundo Aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Primero: Residir en su domicilio actual el Valle, calle 18, la estancia, Caracas, Distrito Capital, Teléfono: 0212-631-11-38 (comadre YAJAIRA FLORES) y 0414-152-9420 (celular esposa MARILUZ MOSQUERA), Segundo: permanecer en un trabajo o empleo, del cual deberá consignar constancia cada tres (03) meses ante este Despacho, Tercero: prestar servicios de mantenimiento o cualquiera otra que esa dirección tenga a bien imponer por el lapso de ocho (08) horas diarias una vez a la semana, asimismo el Director del centro (Hospital Militar “Dr. Vicente Salias”) deberá informar periódicamente del cumplimiento de esta obligación Cuarto: Presentarse por ante este Tribunal Militar cada Treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la presente decisión. Asimismo SE ACEPTA la oferta de reparación del daño dada por el acusado de entregar una resma de papel tamaño oficio mensualmente a la unidad a la cual era plaza el acusado de autos. En este mismo orden de ideas se hizo del conocimiento del acusado de las consecuencias que le conllevaría el incumplimiento de tan sólo una de las condiciones impuestas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. (SIC). Consideró este Juzgado Militar, otorgarle el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al EX-SOLDADO (EJ.) WILFREDO RAMÓN GASCÓN MOTA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.872.913, por cuanto se cumplen íntegramente los requisitos preestablecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo…”; para el caso que nos ocupa el delito militar de DESERCIÓN prevé como pena máxima para los individuos de tropa DOS (02) AÑOS “…el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo…”; tenemos que en Audiencia preliminar el imputado de autos manifestó entre otras consideraciones:“… admito los hechos y solicito la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO..” (SIC). Asimismo, el precitado artículo establece: “…se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho...” (SIC); de las actas se desprende que el EX-SOLDADO (EJ.) WILFREDO RAMÓN GASCÓN MOTA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.872.913 no posee antecedentes penales ni tampoco reposan en el expediente de la causa, pruebas o indicios que lo incriminen con el cometimiento de otro hecho punible; así como “…La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado, a someterse a las condiciones que le fueron impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código...” (SIC) sobre este particular, el imputado manifestó de igual forma en la Audiencia Preliminar “…admito los hechos y mi responsabilidad en los mismos y solicito la suspensión condicional del proceso, en este caso me comprometo a cumplir con las condiciones que tenga a bien imponerme este Tribunal…” (SIC). Así pues, con todo lo anteriormente expuesto se demostró que para el caso in comento se cumplieron en su totalidad los supuestos exigidos por el legislador en el artículo 42 de nuestro código adjetivo penal.
También resulta obligatorio y necesario aclarar que la Suspensión Condicional del Proceso es una institución bizarra, donde se pretende resolver el fondo del proceso penal sin declaración jurisdiccional expresa de responsabilidad penal, sobre la base del principio de economía procesal. Se trata de una aplicación anticipada de la posibilidad de suspensión de la pena, cuando el imputado admite su responsabilidad en el hecho que se le atribuye, lo cual salvaría la diferencia que existe entre esta admisión y la declaración de certeza que la sentencia firme implica. Pero, sin surtir el reconocimiento de los hechos por parte del imputado, los mismos efectos del procedimiento por admisión de hechos regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por estas razones los reformadores del Código Orgánico Procesal Penal, decidieron con buen tino supletorio de la mejor solución erradicadora de este desafuero procesal, ajustar la Suspensión Condicional del Proceso a la pena abstracta que la ley señale para los delitos atribuidos al imputado, fijando el límite de procedencia de esta controvertida institución, en tres años de privación de libertad. De tal manera, ahora sólo resultará elegible para este beneficio, aquel que resulte imputado por delitos que merezcan penas privativas de libertad de tres años o menos en su límite máximo. Por otra parte, y para evitar inequívocos respecto a precalificaciones o imputaciones provisionales, los legisladores han establecido la existencia de una acusación formal admitida para que pueda solicitarse la Suspensión Condicional del Proceso.
Ahora bien, es preciso acotar que para el caso que nos ocupa, el imputado cumplió a cabalidad con todos los requisitos necesarios o exigidos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, y estos son los siguientes:
a.- El delito imputado debe ser leve, es decir cuya pena no exceda de tres años de privación de libertad en su límite máximo. El delito de DESERCIÓN contempla como máximo de pena de DOS (02) AÑOS.
b.- Tener una buena conducta predelictual, la cual debe presumirse siempre, salvo prueba en contrario de las partes acusadoras, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. No consta en las actas de la causa que el imputado haya tenido una mala conducta predelictual, razón por la cual se presume que esta ha sido buena.
c.- Admisión del hecho imputado, con reconocimiento expreso de responsabilidad. El imputado de autos durante la audiencia preliminar “Admitió los hechos que le imputaba la representación fiscal y de igual forma reconoció su responsabilidad en el mismo”.
d.- No encontrarse sometido a otra medida o beneficio similar, lo que también debe presumirse siempre a favor del imputado, correspondiendo la prueba en contrario a las partes acusadoras. No consta en las actas de la causa que el imputado haya tenido otra medida o beneficio similar, razón por la cual se presume que no se encuentra sometido bajo ninguna otra medida.
e.- Ofrecer una propuesta de reparación material o de conciliación con la víctima. El imputado de autos durante la audiencia preliminar “ofreció como oferta de reparación del daño causado ofrezco dar al 314 Batallón De Artillería Ayacucho una resma de papel mensual”.
f.- El compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal conforme al artículo 44 de nuestra norma adjetiva penal. El imputado de autos durante la audiencia preliminar manifestó entre otras consideraciones lo siguiente: “…en este caso me comprometo a cumplir con las condiciones que tenga a bien imponerme este Tribunal…” (SIC).
En lo que respecta al tiempo otorgado como lapso para la imposición del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, es necesario considerar lo siguiente: si bien es cierto que el encabezado del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal contempla que el régimen de prueba no podrá ser inferior de un (01) año ni superior de dos (02) años, no menos cierto es que para el caso que nos ocupa, tomando en consideración lo previsto en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar estipula “…Los individuos de tropa o de marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años…” (SIC), el término medio del delito imputado al EX-SOLDADO (EJ.) WILFREDO RAMÓN GASCÓN MOTA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.872.913, es de un (01) año y tres (03) meses (quince (15) meses), según las reglas para la aplicación de las penas contempladas en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar; siendo pertinente y ajustado totalmente a derecho acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del EX-SOLDADO (EJ.) WILFREDO RAMÓN GASCÓN MOTA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.872.913, por el lapso de QUINCE (15) MESES, es decir UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES.
En consecuencia TERCERO: se REVOCA la medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 27SEP05 en contra del EXSOLDADO (EJ.) WILFREDO GASCÓN MOTA y SE ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACIÓN al Director del Centro Nacional de Procesados Militares “RAMO VERDE”, ubicado en los Teques, Estado Miranda. SE INSTA a la DEFENSA PÚBLICA MILITAR para que en el mes de diciembre del año 2006 consigne ante este Despacho la Constancia de Residencia de su defendido y Constancia de Trabajo. Así mismo se instruye a la Secretaria Judicial para que elabore la correspondiente Acta en el Libro de Control de Imputados y Acusados sometidos a Medidas Cautelares Sustitutivas y Suspensión Condicional del Proceso Nº 03. ASÍ SE DECIDIÓ.
DISPOSITIVA
De este mismo modo una vez escuchado los argumentos y alegatos de las partes la Juez Militar procede a emitir su fallo en los términos siguientes. Este Tribunal Militar Tercero de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN, y las PRUEBAS ofrecidas por el Fiscal Militar, por ser las mismas lícitas, pertinentes y legales, SEGUNDO: una vez escuchada la OPINIÓN FAVORABLE del Ministerio Público Militar, y la admisión de los hechos y su responsabilidad por parte del acusado, este Órgano Jurisdiccional DECLARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE QUINCE (15) MESES, a tenor de lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del EX-SOLDADO (EJ.) WILFREDO RAMÓN GASCÓN MOTA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.872.913, en los términos siguientes: por el delito militar de DESERCIÓN previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, imponiéndosele en consecuencia las condiciones previstas en los ordinales 1º, 6º, 8º y Segundo Aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Primero: Residir en su domicilio actual el Valle, calle 18, la estancia, Caracas, Distrito Capital, Teléfono: 0212-631-11-38 (comadre YAJAIRA FLORES) y 0414-152-9420 (celular esposa MARILUZ MOSQUERA), Segundo: permanecer en un trabajo o empleo, del cual deberá consignar constancia cada tres (03) meses ante este Despacho, Tercero: prestar servicios de mantenimiento o cualquiera otra que esa dirección tenga a bien imponer por el lapso de ocho (08) horas diarias una vez a la semana, asimismo el Director del centro (Hospital Militar “Dr. Vicente Salias”) deberá informar periódicamente del cumplimiento de esta obligación Cuarto: Presentarse por ante este Tribunal Militar cada Treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la presente decisión. Asimismo SE ACEPTA la oferta de reparación del daño dada por el acusado de entregar una resma de papel tamaño oficio mensualmente a la unidad a la cual era plaza el acusado de autos, TERCERO: se REVOCA la medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 27SEP05 en contra del EXSOLDADO (EJ.) WILFREDO GASCÓN MOTA y SE ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACIÓN al Director del Centro Nacional de Procesados Militares “RAMO VERDE”, ubicado en los Teques, Estado Miranda. SE INSTA a la DEFENSA PÚBLICA MILITAR para que en el mes de diciembre del año 2006 consigne ante este Despacho la Constancia de Residencia de su defendido y Constancia de Trabajo. Así mismo se instruye a la Secretaria Judicial para que elabore la correspondiente Acta en el Libro de Control de Imputados y Acusados sometidos a Medidas Cautelares Sustitutivas y Suspensión Condicional del Proceso Nº 03. En este mismo orden de ideas se hizo del conocimiento del acusado de las consecuencias que le conllevaría el incumplimiento de tan sólo una de las condiciones impuestas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDIÓ.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y particípese lo conducente. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR
SIRIA VENERO DE GUERRERO
CAPITÁN DE CORBETA
LA…
… SECRETARIA
CARELIS GALLUZZO ASCANIO
TENIENTE (EJ)
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró, se dejó copia certificada, se elaboró el ACTA quedando asentada al folio noventa y uno (91) del Libro de Control de Imputados y Acusados sometidos bajo Medidas Cautelares Sustitutivas y Suspensión Condicional del Proceso Nº 3, se libró la BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº 19/05, remitiéndose la misma al Coronel (EJ) Director del Centro Nacional de Procesados Militares “RAMO VERDE”, (CENAPROMIL), ubicado en los Teques Estado Miranda, mediante oficio No_______, y se participó a los ciudadanos: Ministro de la Defensa A/C. Dirección General Sectorial de Justicia Militar, mediante oficio No_______, al Comandante General del Ejercito, mediante oficio No_______, al Teniente Coronel (EJ) del 314 Grupo de Artillería de Campaña “Ayacucho”, mediante oficio No_______, al Mayor (EJ) Jefe de la Estación de Policía Militar, mediante oficio No_______, al TENIENTE (EJ) Fiscal Militar Segundo de Caracas, mediante oficio No_______, y al CAPITÁN (AV) Defensor Público Militar del Acusado, mediante oficio No_______.
LA SECRETARIA
CARELIS GALLUZZO ASCANIO
TENIENTE (EJ)
|