TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL
CON SEDE EN CARACAS
Caracas, veinticuatro de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
Causa Nº CJPM-TM1C-007-05
Vista la acusación presentada por el Fiscal Militar Segundo de Caracas, Teniente (EJ) JESÚS ROSALES CASTRO, en la cual solicita el enjuiciamiento del Alistado (GN) RAFAEL ANGEL REINOZA MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 17.340.548, plaza de la Cuarta Compañía del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, y realizada como fue la audiencia preliminar, este Juzgado Militar de Control, para decidir previamente observa:
PRIMERO
La presente causa se inició con ocasión de la orden de apertura de investigación penal militar Nº CG/2005/079, de fecha diecisiete de febrero de dos mil cinco, emanada del ciudadano General de División (EJ) Comandante de Guarnición, en relación a la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, en su Titulo III, Capitulo V, Sección IV, de la Deserción, donde se encuentra incurso el ciudadano: ALISTADO (GN) REINOZA MONTOYA RAFAEL ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 17.340.548, plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional.
El Fiscal Militar Segundo de Caracas, fundamenta su acusación en los términos siguientes:
“…Yo, TENIENTE (EJ) JESUS ROSALES CASTRO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V-08.108.431, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 70.827, con Domicilio Procesal en la Avenida Principal de Fuerte Tiuna, Edificio Sede de la Fiscalía Militar de Caracas, planta baja, Oficina Nº 08, al lado de la sede del Circuito Judicial Penal Militar de la Republica, actuando en este acto en nombre del Estado Venezolano y en mi carácter de Fiscal Militar Segundo de Caracas, ante usted respetuosamente ocurro con de conformidad con lo establecido en los Artículos 108 Ordinal 4º y 326, del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación expresa conforme a lo dispuesto en los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; con la finalidad de presentar formal ACUSACIÓN contra el ciudadano Alistado (GN) RAFAEL ANGEL REINOZA MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.340.548, por estar incurso en el Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, respectivamente, todos ellos del Código Orgánico de Justicia Militar con la exposición de motivos que se narran en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Presento formal ACUSACIÓN contra del Ciudadano Alistado (GN) RAFAEL ANGEL REINOZA MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.340.548, Venezolano, nacido el día 21 de Enero de 1985, de 20 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, actualmente prestando su servicio militar obligatorio con la Jerarquía de Distinguido Alistado de la Guardia Nacional, plaza de la Cuarta Compañía del Destacamento de Apoyo N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, residenciado en Urbanización José Adelmo Gutiérrez, Calle Juan Félix Sánchez, Casa N° 11, Mérida, Estado Mérida, hijo de ARENIO REINOZA y ROSALBA MONTOYA; a quien se le imputa la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, respectivamente, todos ellos del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional, siendo su Defensora la ciudadana Teniente de Navío LORENZA DEL CARMEN DOMÍNGUEZ DE PONCE, Defensora de Procesados Militares, ubicada su Oficina en la sede de la Corte Marcial de la Republica; siendo los hechos de la presente ACUSACIÓN, los que se exponen a continuación:
II
HECHOS IMPUTADOS
Del estudio de las Actas de Investigación de la presente causa se desprende, que el Ciudadano Alistado (GN) RAFAEL ANGEL REINOZA MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.340.548, plaza de la Cuarta Compañía del Destacamento de Apoyo N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela; se retardó de un permiso concedido por su Unidad en fecha 03 de Septiembre de 2004, y posteriormente la unidad trata de agotar todos los medios para su localización siendo imposible la misma y deciden pasarlo a la condición de presunto Desertor setenta y dos (72) horas después, o lo que es lo mismo, el día 06 de Septiembre de 2004; según se evidencia en (Actas insertas en el folio 09). En fecha 02 de Marzo de 2005, compareció ante esta Fiscalía Militar Segunda, asistido por su defensora, para la fecha Ciudadana: TENIENTE DE NAVIO LORENZA DEL CARMEN DOMÍNGUEZ DE PONCE, a los fines de rendir declaración y exponer las razones de los hechos que se le imputan (Actas insertas en los folios 47 y 48).
III
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION
Los hechos que este Ministerio Público Militar, imputa, al Ciudadano Alistado (GN) RAFAEL ANGEL REINOZA MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.340.548, se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:
1. Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 2005/079 de fecha 17 de Febrero de 2005, emanada del Ciudadano General de División (EJ) Comandante de la Tercera División de Infantería y Guarnición Militar de Caracas, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 163 Ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar, (Orden inserta, en el Folio 1). Documento indispensable que da Inicio a la Investigación Penal Militar.
2. Opinión de Comando perteneciente al Alistado (GN) RAFAEL ANGEL REINOZA MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.340.548, emanado del ciudadano Teniente (GN) Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento de Apoyo N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela . (Inserto en los folios 03 y 04).
3. Filiación de Alta perteneciente al Alistado (GN) RAFAEL ANGEL REINOZA MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.340.548, emanada del ciudadano Coronel (EJ) Jefe de la Circunscripción donde se demuestra su condición como Militar en Servicio Activo, (inserta en el folio 06).
4. Radiograma N° 0841 de fecha 04SEP2004, donde el Alistado (GN) RAFAEL ANGEL REINOZA MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.340.548, cumplió veinticuatro (24) horas de Retardo de su Unidad, suscrito por el ciudadano Teniente (GN) José Rafael Álvarez Romero, Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento de Apoyo N° 1 de la Guardia Nacional, (inserto en el folio 07).
5. Radiograma N° 0842 de fecha 05SEP2004, donde el Alistado (GN) RAFAEL ANGEL REINOZA MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.340.548, cumplió cuarenta y ocho (48) horas de Retardo de su Unidad, suscrito por el ciudadano Teniente (GN) José Rafael Álvarez Romero, Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento de Apoyo N° 1 de la Guardia Nacional, (inserto en el folio 08).
6. Radiograma N° 0843 de fecha 06SEP2004, donde el Alistado (GN) RAFAEL ANGEL REINOZA MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.340.548, cumplió setenta y dos (72) horas de Retardo de su Unidad, y es pasado como presunto Desertor, suscrito por el ciudadano Teniente (GN) José Rafael Álvarez Romero, Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento de Apoyo N° 1 de la Guardia Nacional, (inserto en el folio 08).
7. Novedades Diarias ocurridas desde 03SEP04 hasta el 04SEP04, N° 047 de fecha 04SEP2004, donde el Alistado (GN) RAFAEL ANGEL REINOZA MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.340.548, es pasado como Retardado de la Unidad; emanado del ciudadano Sargento Técnico de Primera(GN)José Oswaldo Vivas Castellanos, Jefe de los Servicios del destacamento de Apoyo N° 1 del Cuartel General de la Guardia Nacional, (inserto en los folios 10, 11, 12 y 13).
8. Novedades Diarias ocurridas desde 04SEP04 hasta el 05SEP04, N° 047 de fecha 05SEP2004, donde el Alistado (GN) RAFAEL ANGEL REINOZA MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.340.548, es pasado como Retardado de la Unidad; emanado del ciudadano Sargento Técnico de Primera(GN) Ciro Fonseca Alvarado, Jefe de los Servicios del destacamento de Apoyo N° 1 del Cuartel General de la Guardia Nacional, (inserto en los folios 14, 15, 16 y 17).
9. Novedades Diarias ocurridas desde 05SEP04 hasta el 06SEP04, N° 047 de fecha 05SEP2004, donde el Alistado (GN) RAFAEL ANGEL REINOZA MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.340.548, es pasado como Retardado de la Unidad; emanado del ciudadano Sargento Técnico de Primera(GN) Ramón Alexander Delgado Rivero, Jefe de los Servicios del destacamento de Apoyo N° 1 del Cuartel General de la Guardia Nacional, (inserto en los folios 18, 19, 20, 21 y 22).
10. Oficio N° 0850 de fecha 08 de Septiembre de 2004, emanado del ciudadano Teniente (GN) José Rafael Álvarez Romero, Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento de Apoyo N° 1 de la Guardia Nacional, donde expone el caso de la Deserción, por parte del Alistado (GN) RAFAEL ANGEL REINOZA MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.340.548, ( inserto en los folios 24, 25 y 26).
11. Declaración rendida por ante este Despacho Fiscal en fecha 02 de Marzo de 2005, por el ciudadano Alistado (GN) RAFAEL ANGEL REINOZA MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.340.548, asistido debidamente por su abogado defensor, donde manifiesta “…Yo salí de permiso en el mes de septiembre de 2004, no recuerdo exactamente la fecha, pero no me presente porque presente Dengue Hemorrágico...”, “...salí nuevamente de permiso el día 28 de Diciembre de 2004, salí a las 09:00 horas de la mañana, debía de estar en el Comando el día 10 de Enero de 2005 y no lo hice primero porque no tenía plata, todo esto ocurrió después de la muerte de mi hermano...”, (Inserta en los folios 47 y 48).
IV
PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Esta representación del Ministerio Público Militar, considera que los hechos anteriormente narrados, constituyen la comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 2º, y sancionado en el articulo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
V
MEDIOS DE PRUEBA
Se proponen como medios de prueba para ser presentados en la Audiencia Oral, los siguientes:
1.-TESTIMONIAL
1.1 Testimonio que ante el tribunal de juicio pueda suministrar el Ciudadano Teniente (GN) José Rafael Álvarez Romero, quien puede ser citado a través de la Cuarta Compañía del Destacamento de Apoyo N° 1 de la Guardia Nacional, este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines de demostrar la deserción del Alistado (GN) RAFAEL ANGEL REINOZA MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.340.548, ya que no se presentó de la unidad en las próximas veinticuatro (24), cuarenta y ocho (48) y setenta y dos (72) horas, después, por lo que es pasado como presunto desertor. Por ello solicito sea admitido este testigo.
1.2 Testimonio que ante el tribunal de juicio pueda suministrar el Ciudadano Sargento Técnico de primera (GN) José Oswaldo Vivas Castellanos, quien se desempeñaba como Jefe de los Servicios del destacamento de Apoyo N° 1 del Cuartel General de la Guardia Nacional, Jefe de los Servicios del Destacamento de Apoyo N° 1 del Cuartel General de la Guardia Nacional, este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan al Alistado (GN) RAFAEL ANGEL REINOZA MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.340.548, y necesario para demostrar la culpabilidad del Ut-supra individuo de tropa, el mismo puede ser citado a través del Destacamento de Apoyo N° 1 del Cuartel General de la Guardia Nacional. Por ello solicito sea admitido este testigo.
2.-DOCUMENTALES:
1. Opinión de Comando perteneciente al Alistado (GN) RAFAEL ANGEL REINOZA MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.340.548, emanado del ciudadano Teniente (GN) Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento de Apoyo N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela , la misma es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines de demostrar que el individuo de tropa se Retardo de un permiso concedido por la unidad.
2. Filiación de Alta perteneciente al Alistado (GN) RAFAEL ANGEL REINOZA MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.340.548, la misma es pertinente ya que ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines de demostrar que el individuo de tropa se encontraba prestando el Servicio Militar obligatorio.
3. Radiograma N° 0481 de fecha 04SEP04, emanado del ciudadano Teniente (GN) Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento de Apoyo N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se informa que el Alistado (GN) RAFAEL ANGEL REINOZA MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.340.548, se Retardo por un lapso de veinticuatro(24) horas, de un permiso concedido por su unidad, el mismo es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines de demostrar su condición como Presunto Desertor.
4. Radiograma N° 0842 de fecha 05SEP04, emanado del ciudadano Teniente (GN) Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento de Apoyo N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se informa que el Alistado (GN) RAFAEL ANGEL REINOZA MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.340.548, se Retardo por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, de un permiso concedido por su unidad, el mismo es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines de demostrar su condición como Presunto Desertor.
5. Radiograma N° 0843 de fecha 06SEP04, emanado del ciudadano Teniente (GN) Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento de Apoyo N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se informa que el Alistado (GN) RAFAEL ANGEL REINOZA MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.340.548, se Retardo por un lapso de setenta y dos (72) horas, de un permiso concedido por su unidad, el mismo es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines de demostrar su condición como Presunto Desertor.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta representación del Ministerio Público Militar, con las atribuciones que le confiere la ley, solicita ante su competente autoridad, la admisión de la presente Acusación donde se encuentra como imputado el Ciudadano Alistado (GN) RAFAEL ANGEL REINOZA MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.340.548, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional. Igualmente solicito la admisión de las Pruebas aquí señaladas con su pertinencia y necesidad, la fijación del día y la hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, tal como lo prevé el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable expresamente en esta Jurisdicción por disposición del Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo solicito que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de la pena establecida para el referido delito de conformidad con lo indicado en los Artículos 407, ordinales 01 y 03, 414 y 421 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Es Justicia en la Ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación…”.
SEGUNDO
Recibida la acusación en fecha 15JUN2005, se dictó auto en los términos siguientes: “…Visto el escrito de acusación consignado por el Teniente (EJ) JESUS ROSALES CASTRO, en su carácter de Fiscal Militar de Caracas, en el cual solicita el enjuiciamiento del Alistado (GN) RAFAEL ANGEL REINOZA MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº 17.340.548, plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional; este Juzgado Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, convoca a las partes a la AUDIENCIA PRELIMINAR, que se efectuará el día jueves catorce de julio del presente año, a las 10:00 horas. Particípese al Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional, y líbrense boletas de notificación al Teniente (EJ) JESÚS ROSALES CASTRO, en su carácter de Fiscal Militar Segundo de Caracas y a la abogado defensora Teniente de Navio LORENZA DOMÍNGUEZ DE PONCE …”.
En fecha 14JUL2005 se recibió oficio Nº CG-CG-DA-1-SP: 1299, de fecha 12JUL2005, suscrito por el Teniente Coronel (EJ) HEBERTO MARTIN RIVAS LUZARDO, Comandante del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional, en el cual informa a este Tribunal Militar que “…el ALISTADO (GN) REINOZA MONTOYA RAFAEL ANGEL titular de la cedula de identidad Nro. V-17.340.548, perteneciente al contingente de ENE04, se encuentra retardado de un permiso especial, reincidiendo en el Delito Militar de deserción…”.
En fecha 11AGO2005, este Tribunal Militar dictó decisión fundamentada en los términos siguientes:
“… Visto el contenido del oficio N° 1299, de fecha doce de julio de dos mil cinco, emanado del Teniente Coronel (GN) Comandante del Destacamento de Apoyo Nro 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante el cual informa a este órgano judicial militar "...que el ALISTADO (GN) REINOZA MONTOYA RAFAEL ANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.340.548, perteneciente al contingente de ENE04, se encuentra retardado de un permiso especial, reincidiendo en el delito militar de deserción...", este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:
PRIMERO: En fecha tres de junio de dos mil cinco se recibió y se le dio entrada al escrito de acusación presentado por el Teniente (El) Fiscal Militar Segundo de Caracas, en contra del Alistado (GN) REINOZA MONTOYA RAFAEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 17.340.548; Y en fecha quince de junio del mismo año dos mil cinco, se dictó auto acordando convocar a las partes a la audiencia preliminar que se efectuaría el día jueves catorce de julio del presente año, para lo cual se acordó librar boletas de notificación a las partes y se envió oficio al Destacamento de Apoyo Nro 1 de la Guardia Nacional de Venezuela.
SEGUNDO: En fecha doce de julio de dos mil cinco, se recibió oficio N° 1299, emanado del Teniente Coronel (GN) Comandante del Destacamento de Apoyo Nro 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante el cual informa "...que el ALISTADO (GN) REINOZA MONTOY A RAFAEL ANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V¬17.340.548, perteneciente al contingente de ENE04, se encuentra retardado de un permiso especial, reincidiendo en el delito militar de deserción…".
TERCERO: El día jueves catorce de julio del presente año, fecha fijada para efectuar la audiencia preliminar, el imputado de autos no se presentó.
CUARTO: El artículo 125 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como un derecho del imputado, no ser juzgado en ausencia; por consiguiente, de acuerdo a lo expresado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numerales 1° Y 2°, la notificación personal del encausado para los actos realizados en el juicio, es un derecho constitucional cuya inobservancia afecta la validez del proceso.
OUINTO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del veinticinco de junio de dos mil tres, se pronunció en el sentido de señalar que en Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también se exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos.
El análisis concatenado de las consideraciones anteriores, hace estimar a este juzgador, que uno de los actos procesales que requieren necesariamente la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatario tal facultad, es precisamente la audiencia preliminar, en la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones; y según lo dispuesto en el artículo 330 ejusdem, finalizada dicha audiencia, el juez debe resolver, en presencia de las partes, sobre las cuestiones que le sean planteadas. Ello significa, que necesariamente, el imputado debe estar presente en la audiencia preliminar.
Por tanto, al observarse que en la presente causa, el imputado de autos se encuentra ausente, a los fines de no vulnerar la norma contenida en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y la garantía constitucional del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, contenidas en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente acordar que no se fijará nueva fecha para efectuar la audiencia preliminar hasta tanto el ALISTADO (GN) REINOZA MONTOYA RAFAEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 17.340.548, se haga presente en esta causa penal; y así se decide.
En consecuencia, a los fines de garantizar la presencia del imputado de autos en este proceso penal militar y la plena observancia de las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, SE ACUERDA LIBRAR ORDEN DE APREHENSION en contra del mencionado Alistado de la Guardia Nacional para que sea puesto a la orden de este Tribunal Militar y se le notifique conforme a derecho de la celebración de la audiencia preliminar en virtud de la acusación presentada en su contra por el Fiscal Militar Segundo de Caracas. A tales efectos, se acuerda comisionar ampliamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que aprehendan al Alistado (GN) REINOZA MONTOY A RAFAEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 17.340.548, Y lo hagan comparecer ante este organo jurisdiccional militar, dentro de las cuarenta y ocho siguientes a su aprehensión, a los fines de ser oído y resolver sobre la necesidad de mantener la medida impuesta o su sustitución por una medida menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 numeral 1 ° Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 130, 250 Y 255 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para ello, se ordena librar la respectiva orden de aprehensión y su remisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedando el mencionado órgano de investigaciones obligado a darle cumplimiento al contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Con base en las consideraciones anteriores, este Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: NO SE FIJARÁ nueva fecha para efectuar la audiencia preliminar hasta tanto el ALISTADO (GN) REINOZA MONTOYA RAFAEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 17.340.548, se haga presente en esta causa penal; y SEGUNDO: SE LIBRA ORDEN DE APREHENSION en contra del mencionado Alistado de la Guardia Nacional para que sea puesto a la orden de este Tribunal Militar y se le notifique conforme a derecho de la celebración de la audiencia preliminar en virtud de la acusación presentada en su contra por el Fiscal Militar Segundo de Caracas; y se acuerda comisionar ampliamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que aprehendan al Alistado (GN) REINOZA MONTOYA RAFAEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 17.340.548, Y lo hagan comparecer ante este organo jurisdiccional militar, dentro de las cuarenta y ocho siguientes a su aprehensión, a los fines de ser oído y resolver sobre la necesidad de mantener la medida impuesta o su sustitución por una medida menos gravosa. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 numeral 1 ° Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 130,250 Y 255 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
En fecha 27OCT2005, compareció voluntariamente por ante este Tribunal Militar, el Alistado (GN) REINOZA MONTOYA RAFAEL ANGEL, manifestando tener conocimiento que este Juzgado Militar libró orden de aprehensión en su contra, y se pone a derecho en la causa penal que se sigue en su contra; razón por la cual, se acordó efectuar audiencia oral el día jueves veintisiete de octubre del presente año, a las 10:00 horas, a los fines de oír al imputado de autos, en la cual este Tribunal Militar dictó decisión en los términos siguientes:
“…PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la defensa de imposición de medidas cautelares sustitutivas a su defendido, y sin lugar la solicitud fiscal por estar a derecho el Alistado (GN) RAFAEL ANGEL REINOZA MONTOYA; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la orden de aprehensión librada en contra del Alistado (GN) RAFAEL ANGEL REINOZA MONTOYA, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la presentación periódica ante el tribunal, en el sentido que el mencionado imputado debe presentarse en este Tribunal Militar mensualmente, siendo su primera presentación el día viernes veinticinco de noviembre del presente año; SEGUNDO: SE FIJA el día jueves veinticuatro de noviembre para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa, a las 10:00 horas, quedando las partes presentes en la audiencia debidamente notificadas de la audiencia preliminar y su fecha de realización; y TERCERO: Se le advierte al imputado de autos que de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de la medida cautelar acordada dará lugar a su revocatoria…”.
TERCERO
En la audiencia preliminar, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta misma fecha, el Fiscal Militar Segundo de Caracas, Teniente (EJ) JESÚS ROSALES CASTRO, expuso los fundamentos de la acusación.
La abogado defensora Teniente (GN) MARIBEL GOUVEIA CRUZ, solicitó la suspensión condicional del proceso para su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su criterio, se cumplen todos los requisitos exigidos por el mencionado artículo, motivado a que la pena del delito no excede de los tres años, su defendido le manifestó su disposición de admitir los hechos, aceptar la responsabilidad y cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal y ofreció como oferta de reparación del daño causado que su defendido entregue cuatro resmas de papel tipo oficio con su respectiva factura de compra u otra que a bien tenga a considerar el tribunal, y que además su defendido no se encuentra sujeto a otra medida.
El Alistado (GN) RAFAEL ANGEL REINOZA MONTOYA, expuso: “Yo admito los hechos y acepto la responsabilidad en los mismos, me comprometo también a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal para una suspensión condicional del proceso, y ofrezco como oferta de reparación del daño causado traer al Tribunal cuatro resmas de papel tipo oficio con su respectiva factura de compra”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Militar para que opine en relación a la solicitud de suspensión condicional del proceso realizada por la defensa y el imputado de autos, quien manifestó estar de acuerdo con la suspensión condicional del proceso siempre y cuando el imputado cumpliera con las condiciones establecidas por el tribunal, además que se comprometa a presentarse en la unidad al salir de esta audiencia, para que lo conozcan los profesionales que se encuentran en la unidad y así regularice su situación.
CUARTO
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal señala que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
A tales efectos, se observa que el delito imputado por el Fiscal Militar al Alistado (GN) RAFAEL ANGEL REINOZA MONTOYA, es el delito militar de DESERCIÓN, cuya comisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, se castiga en el caso de los individuos de tropa, con prisión de seis meses a dos años, con ello se cumpliría el primer requisito exigido en la ley, referido a que la pena del delito no exceda de tres años en su limite máximo.
Se observa además, que en el desarrollo de la audiencia preliminar, el imputado admitió plenamente el hecho atribuido por la Fiscalía Militar constitutivo del delito militar de DESERCIÓN, y aceptó su responsabilidad en el mismo, con lo cual se cumpliría otro de los requisitos exigidos por la Ley.
También quedó demostrado que el Alistado (GN) RAFAEL ANGEL REINOZA MONTOYA, ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a otra medida de suspensión condicional del proceso; con ello se cumpliría el otro requisito contenido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso.
También exige el legislador en el citado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que la solicitud de la suspensión condicional del proceso deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito, la cual podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado, observándose al efecto que el imputado de autos ofreció traer al Tribunal cuatro resmas de papel tipo oficio con su respectiva factura de compra; con esta oferta de reparación del daño causado por el delito, se cumplirían todos los requisitos que exige el legislador venezolano para el otorgamiento de la medida de suspensión condicional del proceso.
Por tanto, siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Militar en contra del Alistado (GN) RAFAEL ANGEL REINOZA MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.340.548, plaza de la Cuarta Compañía del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; y al estar cumplidos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente otorgar la medida de suspensión condicional del proceso que se le sigue al Alistado (GN) RAFAEL ANGEL REINOZA MONTOYA, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que la Fiscalía Militar, oída su opinión manifestó estar de acuerdo con el otorgamiento de esta medida alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia SE IMPONE al Alistado (GN) RAFAEL ANGEL REINOZA MONTOYA, un régimen de prueba de un año, lapso en el cual deberá cumplir con la condición de someterse a la vigilancia del Tribunal, en el sentido de presentarse mensualmente en este Juzgado Militar, siendo su primera fecha de presentación el próximo viernes dieciséis de diciembre del presente año.
En cuanto a la oferta de reparación del daño causado propuesta por la defensa y el imputado de autos y aceptada por la Fiscalía Militar, se observa que el Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente que la solicitud de la suspensión condicional del proceso deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito, por tanto se acepta la oferta de reparación del daño en el sentido que el imputado consigne en este Tribunal Militar, en el periodo de un año, cuatro resmas de papel tamaño oficio, que serán dos para el Tribunal y dos para la Fiscalia Militar, siendo una resma de papel cada tres meses, con su respectiva factura de compra, advirtiéndosele al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas dará lugar a su revocatoria.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por Fiscalia Militar en contra del Alistado (GN) RAFAEL ANGEL REINOZA MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.340.548, plaza de la Cuarta Compañía del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al Alistado (GN) RAFAEL ANGEL REINOZA MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.340.548, plaza de la Cuarta Compañía del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, al estar cumplidos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia SE IMPONE al Alistado (GN) RAFAEL ANGEL REINOZA MONTOYA, un régimen de prueba de un año, lapso en el cual deberá cumplir con la condición de someterse a la vigilancia del Tribunal, en el sentido de presentarse mensualmente en este Juzgado Militar, siendo su primera fecha de presentación el próximo viernes dieciséis de diciembre del presente año; y TERCERO: SE ACEPTA la oferta de reparación del daño causado por el delito, en el sentido que el imputado consigne en este Tribunal Militar, en el periodo de un año, cuatro resmas de papel tamaño oficio, que serán dos para el Tribunal y dos para la Fiscalia Militar, siendo una resma de papel cada tres meses, con su respectiva factura de compra, advirtiéndosele al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas dará lugar a su revocatoria.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada y particípese.
LA JUEZ MILITAR,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
TENIENTE CORONEL (EJ)
LA SECRETARIA,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada, se participó al Almirante (ARBV) Ministro de la Defensa, por órgano de la Dirección General Sectorial de Justicia Militar, mediante oficio Nº _____________________, al Teniente Coronel (GN) Comandante del Destacamento de Apoyo Nº de la Guardia Nacional según oficio Nº _____________________.
LA SECRETARIA,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)
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