Magistrado Ponente de la Corte Marcial
Coronel (AV) EDALBERTO CONTRERAS CORRREA.


Visto el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el abogado RAFAEL ÁNGEL TERÁN BARROETA, defensor del ciudadano General de Brigada (EJ) en situación de retiro, OVIDIO JESÚS POGGIOLI PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.214.423, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha tres de noviembre de dos mil cinco. Esta Corte Marcial observa: PRIMERO: Que el recurso de apelación y la contestación fiscal han sido propuestas con arreglo a lo previsto en los artículos 448 y 449, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escritos debidamente fundados y en tiempo hábil, y SEGUNDO: Que no concurren en el presente caso las causales de inadmisibilidad previstas en los literales a y b del artículo 437 ejusdem, por otra parte en cuanto al literal c de la referida norma que establece: “… Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la ley…”, en concordancia con el artículo 264 parte in fine, ibidem, que consagra “… La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Esta Corte de Apelaciones al revisar las actas que conforman el presente Cuaderno Especial, cursante al folio dieciocho (18), observa que el recurrente señala “…Respetuosamente señalo a la Corte Marcial que el artículo que no encontró el tribunal de juicio para aplicar a la solicitud negada es el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de la REVISION de la medida privativa de la libertad, contemplada en dicha norma, que a pesar de ser aplicable sobre una medida PREVENTIVA, se equipara a la medida privativa de libertad de una sentencia condenatoria que no está firme, como es el caso de autos”… , por lo que, observa esta Corte Marcial que la negativa de la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad a favor de su defendido, es inimpugnable, en tal sentido, estima este Alto Tribunal Militar que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARLO INADMISIBLE el presente recurso de apelación. Así se decide.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente y líbrense las Boletas de Notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veinticuatro días del mes de Noviembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



LOS MAGISTRADOS,



FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITÁN DE NAVIO



MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)

LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA

En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ALMIRANTE ORLANDO MANIGLIA FERRERIA, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM-618-05, y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.





LA SECRETARIA,




MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA





































CAUSA Nº CJPM-CM-127-05
ECC/AC










Caracas, veinticuatro de noviembre de dos mil cinco.
195° y 146°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al ciudadano Abogado RAFAEL ANGEL TERÁN BARROETA, defensor del ciudadano General de Brigada (EJ) en situación de retiro, OVIDIO JESÚS POGGIOLI PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.413.966, sin domicilio procesal, que mediante auto de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-127-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, visto el Recurso de Apelación de autos interpuesto por usted, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha tres de noviembre de dos mil cinco. Esta Corte Marcial, observo: PRIMERO: Que el recurso de apelación así como la contestación fiscal, fueron propuestos con arreglo a lo previsto en los artículos 448 y 449, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escritos debidamente fundados y en tiempo hábil, y SEGUNDO: Que no concurren en el presente caso las causales de inadmisibilidad previstas en los literales a y b del artículo 437 ejusdem, por otra parte en cuanto al literal c de la referida norma que establece: “… Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la ley…”, en concordancia con el artículo 264 parte in fine, ibidem, que consagra “… La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Esta Corte de Apelaciones al revisar las actas que conforman el Cuaderno Especial, cursante al folio dieciocho (18), observó que el recurrente señaló “…Respetuosamente señalo a la Corte Marcial que el artículo que no encontró el tribunal de juicio para aplicar a la solicitud negada es el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de la REVISION de la medida privativa de la libertad, contemplada en dicha norma, que a pesar de ser aplicable sobre una medida PREVENTIVA, se equipara a la medida privativa de libertad de una sentencia condenatoria que no está firme, como es el caso de autos”… , por lo que, observa esta Corte Marcial que la negativa de la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad a favor de su defendido, es inimpugnable, en tal sentido, estima este Alto Tribunal Militar que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARLO INADMISIBLE el presente recurso de apelación.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)












EL NOTIFICADO:


___________________ _____________ ___________ __________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR









Caracas, veinticuatro de noviembre de dos mil cinco.
195° y 146°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano General de Brigada (EJ) en situación de retiro, OVIDIO JESÚS POGGIOLI PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.413.966, en su condición de acusado, recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”, Los Teques, Estado Miranda, que mediante auto de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-127-05 (nomenclatura nuestra), visto el Recurso de Apelación de autos interpuesto por su abogado, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha tres de noviembre de dos mil cinco. Esta Corte Marcial, observo: PRIMERO: Que el recurso de apelación así como la contestación fiscal, fueron propuestos con arreglo a lo previsto en los artículos 448 y 449, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escritos debidamente fundados y en tiempo hábil, y SEGUNDO: Que no concurren en el presente caso las causales de inadmisibilidad previstas en los literales a y b del artículo 437 ejusdem, por otra parte en cuanto al literal c de la referida norma que establece: “… Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la ley…”, en concordancia con el artículo 264 parte in fine, ibidem, que consagra “… La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Esta Corte de Apelaciones al revisar las actas que conforman el Cuaderno Especial, cursante al folio dieciocho (18), observó que el recurrente señaló “…Respetuosamente señalo a la Corte Marcial que el artículo que no encontró el tribunal de juicio para aplicar a la solicitud negada es el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de la REVISION de la medida privativa de la libertad, contemplada en dicha norma, que a pesar de ser aplicable sobre una medida PREVENTIVA, se equipara a la medida privativa de libertad de una sentencia condenatoria que no está firme, como es el caso de autos”… , por lo que observa esta Corte Marcial que la negativa de la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad a favor de su defendido, es inimpugnable, en tal sentido, estima este Alto Tribunal Militar que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARLO INADMISIBLE el presente recurso de apelación.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.





EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)







EL NOTIFICADO:




____________________ ______________ ___________ __________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR











Caracas, veinticuatro de noviembre de dos mil cinco.
195° y 146°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al ciudadano Teniente (EJ) JOEL ANTONIO FEBRES VELAZCO, Fiscal Militar Primero de Caracas, que mediante auto de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-127-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, visto el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la defensa, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha tres de noviembre de dos mil cinco. Esta Corte Marcial, observo: PRIMERO: Que el recurso de apelación así como la contestación fiscal, fueron propuestos con arreglo a lo previsto en los artículos 448 y 449, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escritos debidamente fundados y en tiempo hábil, y SEGUNDO: Que no concurren en el presente caso las causales de inadmisibilidad previstas en los literales a y b del artículo 437 ejusdem, por otra parte en cuanto al literal c de la referida norma que establece: “… Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la ley…”, en concordancia con el artículo 264 parte in fine, ibidem, que consagra “… La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Esta Corte de Apelaciones al revisar las actas que conforman el Cuaderno Especial, cursante al folio dieciocho (18), observó que el recurrente señaló “…Respetuosamente señalo a la Corte Marcial que el artículo que no encontró el tribunal de juicio para aplicar a la solicitud negada es el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de la REVISION de la medida privativa de la libertad, contemplada en dicha norma, que a pesar de ser aplicable sobre una medida PREVENTIVA, se equipara a la medida privativa de libertad de una sentencia condenatoria que no está firme, como es el caso de autos”… , por lo que observa esta Corte Marcial, que la negativa de la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad a favor de su defendido, es inimpugnable, en tal sentido, estima este Alto Tribunal Militar que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARLO INADMISIBLE el presente recurso de apelación.


Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.






EL MAGISTRADO PRESIDENTE,




DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)





EL NOTIFICADO:





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FIRMA FECHA HORA LUGAR