Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de Brigada (EJ) DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano, RAFAEL ÁNGEL TERÁN GUERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPRE bajo el Nro 36.725, defensor del ciudadano General de Brigada (EJ) en situación de retiro, OVIDIO JESÚS POGGIOLI PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.413.966, contra el pronunciamiento emanado por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha veinticuatro de octubre de dos mil cinco, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de una medida cautelar de libertad condicional, por cuanto tal pedimento, es atribución del Tribunal de Ejecución.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: General de Brigada (EJ) en situación de retiro, OVIDIO JESÚS POGGIOLI PÉREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.413.966, actualmente recluido, en el Centro Nacional de Procesados Militares, (Ramo Verde), Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSOR: Ciudadano Abogado RAFAEL ÁNGEL TERÁN BARROETA, sin domicilio procesal.

MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadano Teniente (EJ) JOEL FEBRES VELAZCO, Fiscal Militar Primero de Caracas.

En fecha veinticuatro de octubre de dos mil cinco, en audiencia oral y pública, el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, DECLARÓ SIN LUGAR, la solicitud de una medida cautelar de libertad condicional, a favor del ciudadano General de Brigada (EJ) en situación de retiro, OVIDIO JESÚS POGGIOLI PÉREZ.

Contra dicho pronunciamiento el ciudadano Abogado RAFAEL ÁNGEL TERÁN BARROETA, ejerció recurso de apelación, el cual fue recibido en el alguacilazgo del Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha veintiséis de octubre de dos mil cinco, y posteriormente en la secretaría de ese Tribunal el tres de noviembre de dos mil cinco, alegando “… que el Tribunal de Juicio con dicha decisión prácticamente está obligando a su defendido a aceptar sin apelar la sentencia dictada en su contra, para poder gozar de un beneficio procesal establecido expresamente en la ley de beneficios sobre el Proceso Penal, y ratificado por la jurisprudencia pacífica, reiterada y constante de los Tribunales de la República; que su defendido se sometió espontáneamente a la justicia militar, lo cual indica su voluntad de someterse a la persecución penal, (artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal), que este tiene arraigo en el país, específicamente en la Ciudad de Caracas, en la cual tiene su residencia habitual, el asiento de su familia y de sus negocios y no tiene ninguna determinación de abandonar el país ni de obstaculizar la Justicia, la propia sentencia condenatoria desvirtuó la presunción legal de fuga. Alega además, la aplicación del precepto constitucional de ser juzgado en libertad, establecido en el artículo 44 de la Carta Magna, hasta tanto termine con sentencia definitiva el presente proceso penal; igualmente establece que la decisión impugnada, niega a su defendido dos derechos constitucionales: ser juzgado en libertad y el derecho de igualdad ante la ley, pues es inconcebible que a un grupo de ciudadanos se le de un trato procesal de conformidad con la ley y a otros no…”

En fecha once de noviembre del dos mil cinco, el Teniente (EJ) JOEL FEBRES VELAZCO, Fiscal Militar de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, el cual fue recibido por el alguacilazgo del Tribunal y posteriormente por la secretaría de ese Órgano Jurisdiccional, el catorce de noviembre del dos mil cinco, quien indica que la negativa hecha por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, está adoptada bajo condiciones jurídicas reales y efectivas que nunca podrían ser consideradas como discriminatorias al goce o ejercicio de los derechos y la igualdad ante la ley o en menoscabo del oficial en situación de retiro condenado, ya que indicó con claridad que tal pedimento corresponde por mandato de la ley a efectuarse ante el Tribunal de Ejecución, sin que ello deba entenderse como una limitación al Derecho que consagra el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de que dirija sus peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre asuntos que sean de su competencia. Si bien la ley consagra beneficios sobre el proceso penal. Sin que lo anterior pueda ser interpretado como violación al debido proceso, ni desigualdad ciudadana ante la ley, ya que prevalece el principio de legalidad sustantiva descrito en el. Numeral 6 del artículo 49 y el principio de la legalidad procesal, a tenor del único aparte del Artículo 253, ambos de la norma constitucional. La defensa alega que la decisión impugnada niega a su defendido el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, poniéndolo en estado de indefensión, tal afirmación no es correcta, en virtud que los juicios por exigencia de la norma jurídica, deben celebrarse en un plazo razonable o quedar en libertad, tal afirmación se basa en la presunción de inocencia y en el derecho a la libertad personal cuando hablamos de una detención preventiva, pero en el caso en comento dicha presunción quedó desvirtuada al momento de ser condenado y el no otorgarle libertad condicional no puede ser interpretado como un acto de ensañamiento o desafuero legal y mucho menos una privación indebida.

En fecha quince de noviembre de dos mil cinco, recibió esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, el presente Cuaderno Especial, reservándose la ponencia el ciudadano Magistrado Presidente, General de Brigada (EJ) DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

Esta Corte Marcial observa:

Que al folio cincuenta y ocho (58) y su vuelto, del presente Cuaderno Especial, cursa la decisión del Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en cuanto al pedimento formulado por la Defensa del General de Brigada (EJ) en situación de retiro, OVIDIO JESÚS POGGIOLI PÉREZ, en los términos siguientes: “… Este Tribunal Militar Primero de Juicio NIEGA tal solicitud, ya que este pedimento debe efectuarse al Tribunal de Ejecución que es a quien corresponde la ejecución de las penas y todo lo concerniente a la libertad del penado”… de lo anteriormente transcrito, este Alto Tribunal Militar, considera que tal pronunciamiento, no cumple con las exigencias previstas en los artículos 173 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto carece de una correcta motivación, que conlleve al resguardo de los derechos y garantías del ciudadano General de Brigada (EJ) en situación de retiro, OVIDIO JESÚS POGGIOLI PÉREZ, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que todo imputado, acusado o condenado, debe saber el por qué de lo decidido, a fin de que posteriormente al ejercer los recursos respectivos, puedan argumentarlo de alguna forma sobre los puntos que le causan indefensión o violación de los principios, subvirtiendo así el requisito fundamental que debe reunir toda decisión la cual debe ser motivada.

En consecuencia, de lo anteriormente antes expuesto se denota que el Tribunal de Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, incurrió en el vicio de inmotivación que establece el señalado artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, se evidencia que la decisión recurrida del Tribunal a quo, incurrió en el incumplimiento de lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el pronunciamiento impugnado, carece de la firma de los jueces que la dictaron, ya que esta suscrito por la Secretaria Accidental, que solo está facultada en estos casos para refrendar los actos de los Sentenciadores, es por ello que tal pronunciamiento es inexistente como acto decisorio y por consecuencia suceptible de nulidad.

En este sentido es oportuno hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional, del 14 de octubre de 2005, respecto a las nulidades, que estableció lo siguiente: “…El régimen de las nulidades sólo podrán ser interpretado y aplicado (SIC) respectivamente, a saber, en beneficio del imputado, y específicamente, en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso de éste, toda vez que aquéllas se encuentran previstas para la salvaguarda de las garantías procesales de dicho justiciable…”.

En consecuencia, esta Corte Marcial, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad absoluta del pronunciamiento emitido, por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, cursante al folio cincuenta y ocho (58) y su vuelto, por medio del cual negó la solicitud hecha por el Abogado Defensor Doctor RAFAEL ANGEL TERAN BARROETA, en la causa seguida al ciudadano General de Brigada (EJ) en situación de retiro OVIDIO POGGIOLI PEREZ. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto los vicios antes enunciados comporta la nulidad absoluta del pronunciamiento cursante al folio cincuenta y ocho (58) y su vuelto del presente Cuaderno Especial, este Tribunal Colegiado, considera inoficioso pronunciarse en relación al recurso interpuesto por el Abogado RAFAEL ANGEL TERAN BARROETA.

DECISIÓN

Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando en funciones de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO, del auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil cinco, cursante al folio cincuenta y ocho (58) y su vuelto, del presente Cuaderno Especial, mediante el cual niega la solicitud de una medida cautelar de libertad condicional, formulada por la Defensa del General de Brigada (EJ) en situación de retiro, OVIDIO JESÚS POGGIOLI PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.413.966, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, se hizo la participación correspondiente, líbrese las Boletas de Notificación a las partes y remítase en su oportunidad legal, mediante auto separado, el presente cuaderno especial a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencias y 146º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


LOS MAGISTRADOS,



FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO



MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)

LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano Almirante ORLANDO MANIGLIA FERREIRA, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-613-05, y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.


LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA

CAUSA Nº: CJPM-CM-124-05
DANC/AC









Caracas, veinticuatro de noviembre de dos mil cinco.
195° y 146°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Abogado RAFAEL ANGEL TERÁN BARROETA, defensor del ciudadano General de Brigada (EJ) en situación de retiro, OVIDIO JESÚS POGGIOLI PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.413.966, sin domicilio procesal, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-124-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO, del auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil cinco, cursante al folio cincuenta y ocho (58) y su vuelto, del Presente Cuaderno Especial, mediante el cual niega la solicitud de una medida cautelar de libertad condicional, formulada por usted a favor de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



EL NOTIFICADO:


___________________ _____________ ___________ __________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR









Caracas, veinticuatro de noviembre de dos mil cinco.
195° y 146°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano General de Brigada (EJ) en situación de retiro, OVIDIO JESÚS POGGIOLI PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.413.966, en su condición de acusado, recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”, Los Teques, Estado Miranda, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-124-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO, del auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil cinco, cursante al folio cincuenta y ocho (58) y su vuelto, del Presente Cuaderno Especial, mediante el cual niega la solicitud de una medida cautelar de libertad condicional, formulada por su abogado defensor, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



EL NOTIFICADO:


____________________ ______________ ___________ __________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR











Caracas, veinticuatro de noviembre de dos mil cinco.
195° y 146°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Teniente (EJ) JOEL ANTONIO FEBRES VELAZCO, Fiscal Militar Primero de Caracas, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-124-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO, del auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil cinco, cursante al folio cincuenta y ocho (58) y su vuelto, del Presente Cuaderno Especial, mediante el cual niega la solicitud de una medida cautelar de libertad condicional, formulada por la Defensa del General de Brigada (EJ) en situación de retiro, OVIDIO JESÚS POGGIOLI PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.413.966, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



EL NOTIFICADO:


___________________ ___________ ____________ __________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR