EL TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL
CON SEDE EN CARACAS
CARACAS, 23 DE NOVIEMBRE DE 2005
196° Y 145°
La presente causa se inició mediante escrito de solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta en fecha 14SEP05 por el TENIENTE (GN) PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Fiscal Militar Octavo de Caracas, en contra del CIUDADANO JONATHAN ABRANHA LUNA LIENDO titular de la cédula de identidad Nº V- 16.174.952, mayor de edad, domiciliado actualmente en la Carretera vieja Ocumare-Charallave, Sector Vallecito 2, Tercera transversal, Casa Nº 131, Ocumare, Estado Miranda, Teléfono: 0412-960-42-61 (hermana GABRIELA LUNA LIENDO), quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES previsto y sancionado en los artículos 566 del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito militar de DELITOS CONTRA LA FE MILITAR (DE LA FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD) previsto y sancionado en los artículos 568 ejusdem; y una vez transcurrido el lapso de ley, presentó formal ACUSACIÓN en contra del ciudadano identificado up-supra por encontrarse presuntamente incurso en el cometimiento del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES previsto y sancionado en los artículos 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, quedando la Causa signada bajo el Nº CJPM-TM3C-0041-05, así mismo este Juzgado Militar para decidir observa:
PRIMERO
El día catorce (14) de Septiembre del dos mil Cinco (2005), se recibió por ante este Tribunal Militar, escrito de solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de fecha 14SEP05 interpuesta por el TENIENTE (GN) PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Fiscal Militar Octavo de Caracas, en contra del CIUDADANO JONATHAN ABRANHA LUNA LIENDO titular de la cédula de identidad Nº V- 16.174.952, mayor de edad, domiciliado actualmente en la Carretera vieja Ocumare-Charallave, Sector Vallecito 2, Tercera transversal, Casa Nº 131, Ocumare, Estado Miranda, Teléfono: 0412-960-42-61 (hermana GABRIELA LUNA LIENDO), quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES previsto y sancionado en los artículos 566 del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito militar de DELITOS CONTRA LA FE MILITAR (DE LA FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD) previsto y sancionado en los artículos 568 ejusdem; y una vez llegado el día y la hora fijada para la Audiencia Oral y explanados los alegatos y argumentos de las partes, este Juzgado Militar declaró DECRETO la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CIUDADANO JONATHAN ABRANHA LUNA LIENDO titular de la cédula de identidad Nº V- 16.174.952, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES previsto y sancionado en los artículos 566 del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito militar de DELITOS CONTRA LA FE MILITAR (DE LA FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD) previsto y sancionado en los artículos 568 ejusdem. En consecuencia, se le fijó provisionalmente como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares “RAMO VERDE”, (CENAPROMIL), ubicado en los Teques Estado Miranda, para lo cual se libró Boleta de Encarcelación Nº 39/05 y se emplazó al Ministerio Público Militar para que en un lapso de treinta (30) días presentase su Acusación, solicite el Sobreseimiento o, en su caso el Archivo de las Actas.
Posteriormente, en fecha 10OCT05 el Fiscal Militar de la Causa TENIENTE (GN) PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ consignó escrito de solicitud de PRÓRROGA “… por cuanto hasta la presente fecha, no se ha recibido respuesta de la División Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), en la cual se solicita registro policial, realizada mediante oficio Nº 238/05de fecha 15 de Septiembre de 2005; no se ha tomado entrevista en calidad de imputado al Ciudadano JONATHAN ABRAHAN LUNA LIENDO, antes identificado; no se ha recibido respuesta de la Fiscalía Militar Cuarta con sede en la Guaira Estado Vargas, donde se solicita información si por esa representación fiscal cursa investigación donde se encuentra presuntamente incurso el ciudadano antes identificado, mediante oficio Nº 271/05 de fecha 06OCT05, no se ha recibido respuesta de la Comandancia General de la Armada, donde se solicita si el ciudadano JONATHAN ABRAHAN LUNA LIENDO pertenece o no a dicho componente y de ser positiva a que unidad esta adscrito, mediante oficio Nº 269/05 de echa 060CT05, no se ha recibido respuesta del Comandante del Batallón de Comunicaciones “CF. FELIPE BATISTA”, donde se solicita si el ciudadano JONATHAN ABRAHAN LUNA LIENDO pertenece o no a dicha unidad militar, mediante oficio Nº 270/05 de fecha 06OTC05, no han comparecido los efectivos militares adscritos al Departamento de Investigaciones Criminal que efectuaron la aprehensión del ciudadano antes identificado, con la finalidad de tomarle declaración testimonial, solicitud hecha mediante oficio Nº 272 de fecha 06OCT05, así como aquellos que sirvan para inculparle o exculparle, criterio este que es indispensable para que este despacho Fiscal, pueda proceder a realizar un Acto Conclusivo a que hubiere lugar…” (SIC). En virtud de ello, se fijó la audiencia a la que se contrae los apartes cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Jueves 13OCT05 a las 10:00 Horas. Una vez llegado el día y la hora pautada y toda vez que se escucharan los alegatos y argumentos de las partes, se acordó concederle al representante de la Vindicta Pública una PRÓRROGA DE QUINCE (15) DÍAS para que concluyera la investigación incoada en contra del CIUDADANO JONATHAN ABRAHAN LUNA LIENDO.
SEGUNDO
En fecha 28OCT05 el Fiscal de la Causa TENIENTE (GN) PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Fiscal Militar Octavo de Caracas interpuso ante este Despacho Jurisdiccional formal escrito de ACUSACIÓN en contra del imputado CIUDADANO JONATHAN ABRANHA LUNA LIENDO titular de la cédula de identidad Nº V- 16.174.952, por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES previsto y sancionado en los artículos 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, al apreciar los siguientes hechos: “El día 13 de Septiembre, siendo aproximadamente las 16:50 horas, se presento un ciudadano a la sede del Departamento de Investigación Policial de la 35 Brigada de Policía Militar el Ciudadano JONATHAN ABRAHAN LUNA LUIENDO, antes identificado, quien se encontraba correctamente uniformado de faena del componente Armada, inmediatamente se entablo una conversación con el C/2DO (EJ) JAMES LOSADA GÓMEZ, a quien le pregunto a donde quedaba el Batallón de Milicia Militar “Muñoz Tebar”, manifestando que iba a visitar a un soldado que su hermano que estaba prestando servicio en la Policía Militar. Posteriormente el efectivo de tropa antes identificado llamo el investigador de guardia del Departamento para que hablara con el presunto efectivo de la Armada, haciendo acto de presencia el ST/1ERA (EJ) JOSE ANTONIO FIGUEROA GONZALEZ. Una vez estando juntos el presunto efectivo militar de la Armada no mostró los signos exteriores de respeto guardados para con un superior ni tampoco adopto la posición fundamental, luego el sargento Figueroa al notar tal situación procedió a solicitarle la identificación quien tomo una aptitud sospechosa manifestando qie no tenia ninguna identificación personal, solo la cedula de identidad. Luego el presencia del SOLDADO (EJ) JHON GELVEZ BUSTAMENTE, plaza del Departamento de Investigación Criminal, manifestó que no era militar, que había prestado servicio en el Batallón de Comunicaciones “CF FELIPE BATISTA”, en meseta de Mamo, igualmente portaba una constancia del mismo Batallón a la cual había prestado servicio pero se dejaba constancia que era Maestre del Componente Armada donde se lee Maestre de Tercera C-3916 JONATHAN LUNA, C.I: 16.174.952. Posteriormente fue impuesto de los derechos del imputado y posteriormente trasladado a la sede de la Fiscalia Militar”.(sic)
En consecuencia SE ACORDÓ fijar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 de nuestra norma adjetiva penal, para el día 23NOV05 a las 10:00 Horas. Una vez llegado el día y la hora fijado para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar contemplada en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento en que se le otorgó la palabra al representante de la Vindicta Pública al concedérsele la palabra a la Fiscal Militar, expuso:“…POR TODO LO EXPUESTO, ESTE MINISTERIO PÚBLICO MILITAR, SOLICITO A ESTE TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL DE CARACAS, QUE ADMITA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN INTERPUESTA EN CONTRA DEL CIUDADANO JONATHAN ABRAHAN LUNA LIENDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.174.952, POR EL DELITO MILITAR DEL USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 566 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, IGUALMENTE ADMITA LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS POR EL DELITO MILITAR DE DEL USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 566, DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR. SE ORDENE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO CIUDADANO JONATHAN ABRAHAN LUNA LIENDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.174.952, POR EL DELITO MILITAR DEL USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 566, DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR. Y POR ULTIMO SOLICITO MANTENGA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, EN RAZÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL PRESENTE ESCRITO DE ACUSACIÓN Y POR CUANTO SIGUE VIGENTE LA PRESUNCIÓN RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA CONFORME EL ARTÍCULO 251 ORDINAL 1º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, FORZOSAMENTE ES NECESARIO SOLICITAR MANTENGA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA CONTRA DEL IMPUTADO IDENTIFICADO. ES TODO…”(SIC). Inmediatamente al hacerle del conocimiento al Acusado de la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de la existencia de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, posteriormente fue ordenado leer por secretaría el precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional vigente, interrogándose sobre los particulares contenido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado CIUDADANO JONATHAN ABRANHA LUNA LIENDO titular de la cédula de identidad Nº V- 16.174.952, expresó: “…ADMITO LOS HECHOS Y MI RESPONSABILIDAD EN LOS MISMOS Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, EN ESTE CASO ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE TENGA A BIEN IMPONERME ESTE TRIBUNAL Y COMO OFERTA DE REPARACIÓN DEL DAÑO OFREZCO DAR CUATRO RESMAS DE PAPEL TAMAÑO OFICIO A ESTE DIGNO TRIBUNAL, ES TODO...”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora del acusado TENIENTE (GN) MARIBEL GOUVEIA CRUZ, quien luego de exponer sus alegatos, manifestó: “…BUENOS DÍAS TODOS LOS PRESENTES, VISTO QUE SE ENCUENTRAN DADOS LOS EXTREMOS SOLICITO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SEA ACORDADO A FAVOR DE MI DEFENDIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, QUIEN ADMITIÓ TANTO SU RESPONSABILIDAD COMO LOS HECHOS, Y QUE OFRECIÓ COMO OFERTA DE REPARACIÓN DEL DAÑO DAR CUATRO RESMAS DE PAPEL A ESTE DIGNO TRIBUNAL Y VISTO A QUE SE COMPROMETIÓ A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE TUVIERE A BIEN IMPONERLE ESTE JUZGADO MILITAR, ES TODO…”.(sic). La Juez Militar le da la palabra al Fiscal Militar, para que emita su opinión acerca del pedimento de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada tanto por el Acusado como su Defensor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el Fiscal Militar de la Causa “…ESTA VINDICTA PÚBLICA OIDA LA EXPOSICION DEL CIUDADANO JONATHAN LUNA LIENDO Y DE LA DEFENSA ESTÁ DE ACUERDO CON LA SOLICITUD POR ENCONTRASE LA MISMA AJUSTADA A DERECHO, YA QUE EL ACUSADO SE COMPROMETIÓ A CUMPLIR CON TODAS LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONGA ESTE DIGNO TRIBUNAL…” Es todo”. De este mismo modo una vez escuchado los argumentos y alegatos de las partes la Juez Militar procedió a emitir su fallo en los términos siguientes. Este Tribunal Militar Tercero de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARO PRIMERO: se Admite en su TOTALIDAD LA ACUSACIÓN, y las PRUEBAS ofrecidas por el Fiscal Militar, por ser las mismas lícitas, pertinentes y legales SEGUNDO: una vez escuchada la OPINIÓN FAVORABLE del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional DECLARA CON LUGAR la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso efectuada tanto por el Acusado como por su Defensora, en consecuencia DECRETA a tenor de lo previsto en el artículo 42 y parte in fine del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO a favor del CIUDADNO JONATHAN ABRAHAN LUNA LIENDO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.174.952, por la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículos 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual se le imponen las siguientes condiciones contempladas en los numerales 1º, 2º y segundo aparte del artículo 44 ejusdem, a saber: PRIMERO: residir en su actual lugar de domicilio, Carretera vieja Ocumare-Charallave, Sector vallecito 2, Tercera transversal, Casa Nº 131, Ocumare, estado Miranda, Teléfono: 0412-960-42-61 (hermana GABRIELA LUNA LIENDO), SEGUNDO: la prohibición de visitar y de concurrir a establecimientos militares, salvo aquellas inherentes al cumplimiento de las presentes condiciones TERCERO: permanecer en un trabajo o empleo por lo que deberá consignar ante este despacho en dos oportunidades constancia de trabajo y CUARTO: Presentarse por ante este Tribunal Militar cada Treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la presente decisión, y como OFERTA DE REPARACIÓN DEL DAÑO SE ADMITE la oferta presentada por el propio acusado y su defensa, en consecuencia las cuatro resmas de papel oficio ofrecidas deberán ser entregadas una (01)resma cada tres (03) meses. CUARTO: con respecto a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se mantenga la Privación Judicial preventiva de Libertad en contra del acusado, la misma SE DECLARA SIN LUGAR, en consecuencia SE REVOCA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada el 14SEP05 en contra del CIUDADANO JONATHAN ABRAHAN LUNA LIENDO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.174.952, y SE ORDENA librar la correspondiente Boleta de Excarcelación al Centro nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”, los Teques, Estado Miranda. En este mismo orden de ideas se hizo del conocimiento del acusado de las consecuencias que le conllevaría el incumplimiento de tan sólo una de las condiciones impuestas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta a la Defensa Pública Militar para que en el mes de Septiembre del año 2006 consigne ante este Despacho Constancia de Residencia y constancia de Trabajo de su defendido. Se instruye a la Secretaria judicial para que elabore en el libro de Control de Acusados Sometidos a Suspensión Condicional del Proceso el acta correspondiente. ASÍ SE DECIDIÓ.
La presente decisión obedeció: En lo que respecta al punto
PRIMERO DECLARO ADMISIBLE la ACUSACIÓN y las PRUEBAS ofrecidas por el Fiscal Militar, por ser las mismas lícitas, pertinentes y legales, considera quien aquí decide que la Acusación presentada por el Ministerio Público Militar se encuentra totalmente ajustada a derecho, no viola en ninguna de sus partes normativa o disposición jurídica alguna; es decir cumple con todos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo que respectas a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público éstas se consideraron, por cuanto las mismas no han sido cumplidas en contravención o con inobservancias de las formas y condiciones previstas tanto en la Constitución Nacional, como en el Código Orgánico Procesal Penal, como LICITAS (incorporadas al proceso de acuerdo a las formas, requisitos y exigencias previstas por el legislador), LEGALES (previstas en nuestra normativas legales, ajustadas totalmente a derecho, no contravienen las formas y condiciones de ley) y PERTINENTES (su vinculación con el hecho objeto del proceso). ASÍ SE DECIDIÓ
En lo atinente al punto SEGUNDO CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO efectuada tanto por el Acusado como por su Defensor, en consecuencia y una vez escuchada la OPINIÓN FAVORABLE del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional DECLARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE DOCE (12) MESES, a tenor de lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del a favor del CIUDADNO JONATHAN ABRAHAN LUNA LIENDO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.174.952, por la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículos 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual se le imponen las siguientes condiciones contempladas en los numerales 1º, 2º y segundo aparte del artículo 44 ejusdem, a saber: PRIMERO: residir en su actual lugar de domicilio, Carretera vieja Ocumare-Charallave, Sector vallecito 2, Tercera transversal, Casa Nº 131, Ocumare, estado Miranda, Teléfono: 0412-960-42-61 (hermana GABRIELA LUNA LIENDO), SEGUNDO: la prohibición de visitar y de concurrir a establecimientos militares, salvo aquellas inherentes al cumplimiento de las presentes condiciones TERCERO: permanecer en un trabajo o empleo por lo que deberá consignar ante este despacho en dos oportunidades constancia de trabajo y CUARTO: Presentarse por ante este Tribunal Militar cada Treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la presente decisión, y como OFERTA DE REPARACIÓN DEL DAÑO SE ADMITE la oferta presentada por el propio acusado y su defensa, en consecuencia las cuatro resmas de papel oficio ofrecidas deberán ser entregadas una (01)resma cada tres (03) meses. En este mismo orden de ideas se hizo del conocimiento del acusado de las consecuencias que le conllevaría el incumplimiento de tan sólo una de las condiciones impuestas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. (SIC). Consideró este Juzgado Militar, otorgarle el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al CIUDADNO JONATHAN ABRAHAN LUNA LIENDO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.174.952, por cuanto se cumplen íntegramente los requisitos preestablecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo…”; para el caso que nos ocupa el delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES prevé como pena máxima DOCE (12) MESES DE ARRESTO “…el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo…”; tenemos que en Audiencia preliminar el imputado de autos manifestó entre otras consideraciones:“… admito los hechos y solicito la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO..” (SIC). Asimismo, el precitado artículo establece: “…se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho...” (SIC); de las actas se desprende que el CIUDADNO JONATHAN ABRAHAN LUNA LIENDO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.174.952, no posee antecedentes penales ni tampoco reposan en el expediente de la causa, pruebas o indicios que lo incriminen con el cometimiento de otro hecho punible; así como “…La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado, a someterse a las condiciones que le fueron impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código...” (SIC) sobre este particular, el imputado manifestó de igual forma en la Audiencia Preliminar “…ADMITO LOS HECHOS Y MI RESPONSABILIDAD EN LOS MISMOS Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, EN ESTE CASO ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE TENGA A BIEN IMPONERME ESTE TRIBUNAL Y COMO OFERTA DE REPARACIÓN DEL DAÑO OFREZCO DAR CUATRO RESMAS DE PAPEL TAMAÑO OFICIO A ESTE DIGNO TRIBUNAL, ES TODO…” (SIC). Así pues, con todo lo anteriormente expuesto se demostró que para el caso in comento se cumplieron en su totalidad los supuestos exigidos por el legislador en el artículo 42 de nuestro código adjetivo penal.
También resulta obligatorio y necesario aclarar que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO es una institución bizarra, donde se pretende resolver el fondo del proceso penal sin declaración jurisdiccional expresa de responsabilidad penal, sobre la base del principio de economía procesal. Se trata de una aplicación anticipada de la posibilidad de suspensión de la pena, cuando el imputado admite su responsabilidad en el hecho que se le atribuye, lo cual salvaría la diferencia que existe entre esta admisión y la declaración de certeza que la sentencia firme implica. Pero, sin surtir el reconocimiento de los hechos por parte del imputado, los mismos efectos del procedimiento por admisión de hechos regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por estas razones los reformadores del Código Orgánico Procesal Penal, decidieron con buen tino supletorio de la mejor solución erradicadora de este desafuero procesal, ajustar la Suspensión Condicional del Proceso a la pena abstracta que la ley señale para los delitos atribuidos al imputado, fijando el límite de procedencia de esta controvertida institución, en tres años de privación de libertad. De tal manera, ahora sólo resultará elegible para este beneficio, aquel que resulte imputado por delitos que merezcan penas privativas de libertad de tres años o menos en su límite máximo. Por otra parte, y para evitar inequívocos respecto a precalificaciones o imputaciones provisionales, los legisladores han establecido la existencia de una acusación formal admitida para que pueda solicitarse la Suspensión Condicional del Proceso.
Ahora bien, es preciso acotar que para el caso que nos ocupa, el imputado cumplió a cabalidad con todos los requisitos necesarios o exigidos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, y estos son los siguientes:
a.- El delito imputado debe ser leve, es decir cuya pena no exceda de tres años de privación de libertad en su límite máximo. El delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES prevé como pena máxima DOCE (12) MESES DE ARRESTO.
b.- Tener una buena conducta predelictual, la cual debe presumirse siempre, salvo prueba en contrario de las partes acusadoras, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. No consta en las actas de la causa que el imputado haya tenido una mala conducta predelictual, razón por la cual se presume que esta ha sido buena.
c.- Admisión del hecho imputado, con reconocimiento expreso de responsabilidad. El imputado de autos durante la audiencia preliminar “Admitió los hechos que le imputaba la representación fiscal y de igual forma reconoció su responsabilidad en el mismo”.
d.- No encontrarse sometido a otra medida o beneficio similar, lo que también debe presumirse siempre a favor del imputado, correspondiendo la prueba en contrario a las partes acusadoras. No consta en las actas de la causa que el imputado haya tenido otra medida o beneficio similar, razón por la cual se presume que no se encuentra sometido bajo ninguna otra medida.
e.- Ofrecer una propuesta de reparación material o de conciliación con la víctima. El imputado de autos durante la audiencia preliminar “ofreció como oferta de reparación del daño causado OFREZCO DAR CUATRO (04) RESMAS DE PAPEL TAMAÑO OFICIO CADA TRES (03) MESES”.
f.- El compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal conforme al artículo 44 de nuestra norma adjetiva penal. El imputado de autos durante la audiencia preliminar manifestó entre otras consideraciones lo siguiente: “…en este caso me comprometo a cumplir con las condiciones que tenga a bien imponerme este Tribunal…” (SIC).
En lo que respecta al tiempo otorgado como lapso para la imposición del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, es necesario señalar que el encabezado del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal contempla que el régimen de prueba no podrá ser inferior de un (01) año ni superior de dos (02) años; siendo pertinente y ajustado totalmente a derecho acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del CIUDADNO JONATHAN ABRAHAN LUNA LIENDO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.174.952, por el lapso de UN (01) AÑO.
En consecuencia TERCERO: se REVOCA la medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada el 14SEO05 en contra del CIUDADNO JONATHAN ABRAHAN LUNA LIENDO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.174.952 y se ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACIÓN al Director del Centro Nacional de Procesados Militares “RAMO VERDE”, (CENAPROMIL), ubicado en los Teques Estado Miranda. Así mismo se instruye a la Secretaria Judicial para que elabora la correspondiente Acta en el Libro de Control de Imputados y Acusados sometidos bajo Medidas Cautelares Sustitutivas y Suspensión Condicional del Proceso. ASÍ SE DECIDIÓ.
DISPOSITIVA
De este mismo modo una vez escuchado los argumentos y alegatos de las partes la Juez Militar procede a emitir su fallo en los términos siguientes. Este Tribunal Militar Tercero de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: se Admite en su TOTALIDAD LA ACUSACIÓN, y las PRUEBAS ofrecidas por el Fiscal Militar, por ser las mismas lícitas, pertinentes y legales SEGUNDO: una vez escuchada la OPINIÓN FAVORABLE del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional DECLARA CON LUGAR la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso efectuada tanto por el Acusado como por su Defensora, en consecuencia DECRETA a tenor de lo previsto en el artículo 42 y parte in fine del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO a favor del CIUDADNO JONATHAN ABRAHAN LUNA LIENDO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.174.952, por la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículos 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual se le imponen las siguientes condiciones contempladas en los numerales 1º, 2º y segundo aparte del artículo 44 ejusdem, a saber: PRIMERO: residir en su actual lugar de domicilio, Carretera vieja Ocumare-Charallave, Sector vallecito 2, Tercera transversal, Casa Nº 131, Ocumare, estado Miranda, Teléfono: 0412-960-42-61 (hermana GABRIELA LUNA LIENDO), SEGUNDO: la prohibición de visitar y de concurrir a establecimientos militares, salvo aquellas inherentes al cumplimiento de las presentes condiciones TERCERO: permanecer en un trabajo o empleo por lo que deberá consignar ante este despacho en dos oportunidades constancia de trabajo y CUARTO: Presentarse por ante este Tribunal Militar cada Treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la presente decisión, y como OFERTA DE REPARACIÓN DEL DAÑO SE ADMITE la oferta presentada por el propio acusado y su defensa, en consecuencia las cuatro resmas de papel oficio ofrecidas deberán ser entregadas una (01)resma cada tres (03) meses. CUARTO: con respecto a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se mantenga la Privación Judicial preventiva de Libertad en contra del acusado, la misma SE DECLARA SIN LUGAR, en consecuencia SE REVOCA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada el 14SEP05 en contra del CIUDADANO JONATHAN ABRAHAN LUNA LIENDO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.174.952, y SE ORDENA librar la correspondiente Boleta de Excarcelación al Centro nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”, los Teques, Estado Miranda. En este mismo orden de ideas se hizo del conocimiento del acusado de las consecuencias que le conllevaría el incumplimiento de tan sólo una de las condiciones impuestas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta a la Defensa Pública Militar para que en el mes de Septiembre del año 2006 consigne ante este Despacho Constancia de Residencia y constancia de Trabajo de su defendido. Se instruye a la Secretaria judicial para que elabore en el libro de Control de Acusados Sometidos a Suspensión Condicional del Proceso el acta correspondiente. ASÍ SE DECIDIÓ.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y particípese lo conducente. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR
SIRIA VENERO DE GUERRERO
CAPITÁN DE CORBETA
LA…
… SECRETARIA
CARELIS GALLUZZO ASCANIO
TENIENTE (EJ)
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró, se dejó copia certificada, se elaboró el ACTA quedando asentada al folio ochenta y nueve (89) del Libro de Control de Imputados y Acusados sometidos bajo Medidas Cautelares Sustitutivas y Suspensión Condicional del Proceso Nº 3, se libró la BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº 17/05, remitiéndose la misma al Coronel (EJ) Director del Centro Nacional de Procesados Militares “RAMO VERDE”, (CENAPROMIL), ubicado en los Teques Estado Miranda, mediante oficio No 1316, y se participó a los ciudadanos: Ministro de la Defensa A/C. Dirección General Sectorial de Justicia Militar, mediante oficio No 1317, al Comandante General del Ejercito, mediante oficio No 1318, al Fiscal Militar de Caracas, mediante oficio No 1319, y a la TENIENTE (GN) Defensora Pública Militar del Acusado, mediante oficio No 1320.
LA SECRETARIA
CARELIS GALLUZZO ASCANIO
TENIENTE (EJ)
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