TRIBUNAL MILITAR PRIMERO
DE JUICIO
CAUSA N° 003-2005.-
Caracas, 15 de noviembre de 2005
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
La presente Causa se inició en contra del efectivo militar Cabo Segundo (GN) JUAN CARLOS GONZALEZ LEZAMA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.097.430, venezolano, mayor de edad, y con domicilio en Lomas de Urdaneta, Callejón Ayacucho, casa Nº 33, Catia Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión de los delitos de Usurpación de Funciones, Abuso de Autoridad y Contra el Decoro Militar, tipificados en los artículos 507, 509 ordinales 1º y 4º y 565, del Código Orgánico de Justicia Militar; actualmente, recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares; Subinspector (PM) ADRIANYER JESUS SALOM BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.564.079, venezolano, mayor de edad, y con domicilio en el Bloque 6, Piso 15, Letra “C”, apartamento 166, Lomas de Urdaneta, Catia, Caracas, Distrito Capital, actualmente en libertad plena, y Agente (PM) JOAN ALBERTO COLMENARES VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.564.611; venezolano, mayor de edad y con domicilio en el Barrio Isaías Medina Angarita, Redoma Nueva Esparta, Sector Nueva Esparta, Casa Nº 82, Caracas, Distrito Capital; actualmente en libertad plena; ambos, por la presunta comisión de los delitos de Usurpación de Funciones, Abuso de Autoridad y Uso Indebido de Prendas y Uniformes Militares, previstos en los artículos 507, 509 ordinal 1º y 566, del Código Orgánico de Justicia Militar.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
La presente Causa estuvo integrada además, como representante de la Vindicta Pública Militar, por el ciudadano Teniente (EJ) JOEL FEBRES VELASCO, Fiscal Militar de la Jurisdicción de este Tribunal Militar Primero de Juicio, como parte acusadora y por el ciudadano Maestro Técnico Primera (AV) CORNELIO JESUS VILLEGAS GUTIERREZ, Defensor Público de esta Jurisdicción Militar de Caracas, como parte defensora.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO:
Los hechos que dieron origen a la presente Causa, de acuerdo a las enunciaciones efectuadas originalmente por la Fiscalía Militar, fueron los siguientes: “En fecha 30 de agosto de 2004, siendo las 22:30 horas, una comisión de la Guardia Nacional adscrita al Escuadrón Montado del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, en operación de patrullaje urbano en el sector de la Cota Mil. Jurisdicción del Parque Nacional El Ávila, se encontró en el Distribuidor La Florida, de la Avenida Boyacá, tres ciudadanos los cuales portaban uniformes militares, alusivos al Componente Guardia Nacional, quienes usurpando funciones específicas del Componente Guardia Nacional, realizaban un punto de control móvil …además utilizando un cono iridiscente y dos (02) vehículos tipo moto y para el momento tenían detenido a un ciudadano de nombre KLEIBER DAVID TORRE SILVA, Cédula de Identidad Nº 14.444.006, quien poseía una camioneta tipo Blazer, color beige arena, placa MAC-24S, al momento de solicitarle su identificación uno de ellos portaba un armamento 9mm, así como una jerarquía de Cabo Segundo, individuo que se le presenta al Subteniente (PACHECO SANTELIZ) quien era el Jefe de la comisión con la finalidad de darle novedades, el Subteniente procedió a preguntarle que hacían en el lugar y a que Unidad pertenecían, el individuo informó que pertenecían a la Comandancia General, el Oficial insistió y preguntó a que Unidad específicamente, respondiendo al Comando Logístico, posteriormente le preguntó que hacían en el lugar, respondiendo, mi Teniente estamos faltando, motivo por el cual se procedió a solicitarle el carnet militar, el mismo procedió a correr y a montarse en un vehículo tipo moto XT, color rojo y negro y fugarse del lugar de los hechos. Asimismo previa entrevista sostenida con los funcionarios policiales plazas de la Policía Metropolitana manifiestan que el Ciudadano que huyó del lugar está identificado como Cabo Segundo (GN) JUAN CARLOS GONZALEZ LEZAMA…el Oficial Jefe de la Comisión detuvo a los otros dos (02) ciudadanos que portaban uniformes militares…quienes se identificaron como ADRIANJER (sic) JESUS SALOM BLANCO, C.I. V-13.564.079, quien portaba un uniforme militar camuflado de color verde sin ningún tipo de distintivos ni emblemas, para el momento de la detención manifestó ser Subinspector de la Policía Metropolitana adscrito a la Comisaría Antonio José de Sucre ubicada en Catia y JOAN ALBERTO COLMENARES VAZQUES, C.I. V-13.564.611, quien portaba un uniforme militar camuflado de color verde tonel porta nombre de apellido “González” y el distintivo alusivo al Componente Guardia Nacional, para el momento de la detención manifestó, ser Agente de la Policía Metropolitana, placas 3245, adscrito a la Brigada de Orden Público con sede en la Comandancia de la Policía Metropolitana de Cotiza…Con respecto al CABO SEGUNDO (GN) JUAN CARLOS LEZAMA, después de haber sido trasladados de la sede del Escuadrón Montado de la Guardia Nacional a la sede de la representación fiscal, los agentes policiales manifestaron …que la persona que se había dado a la fuga en una moto de color roja era el referido efectivo y que éste le había dado al Agente (PM) JOAN COLMENARES el uniforme camuflado que estaba usando el día 30 de Agosto del 2004 en el Distribuidor la Florida donde tenían instalado un punto de control, es decir que el precitado efectivo militar en compañía de los ya indicados efectivos policiales había planificado instalar el punto de control en el lugar de los hechos simple y sencillamente con la finalidad de interceptar a ciudadanos para despojarlos de sus pertenencias abusando de su condición de militar y policías ya que los mismos no estaban autorizados ni acreditados por las Unidades a las que pertenecen para realizar tal actividad…”. Siendo puestos a la orden de la Fiscalía Militar y de allí referidos al Tribunal Militar Primero de Control, donde la representación de la Vindicta Pública Militar, le dio una precalificación jurídica a los hechos de Instigación a la Rebelión, Usurpación de Funciones, Abuso de Autoridad y Uso Indebido de Uniformes e Insignias Militares y solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los expresados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud ésta última que admitió dicho Tribunal de Control, en Audiencia celebrada el día primero de septiembre del dos mil cuatro.
En fecha quince de octubre del dos mil cuatro, la representación de la Vindicta Pública Militar, presentó formalmente escrito de Acusación ante el Juzgado Militar Primero de Control, en contra del Cabo Segundo (GN) JUAN CARLOS GONZALEZ LEZAMA, por la presunta comisión de los delitos de Usurpación de Funciones, Abuso de Autoridad y Contra el Decoro Militar, tipificados en los artículos 507, 509 ordinales 1º y 4º y 505, del Código Orgánico de Justicia Militar; Subinspector (PM) ADRIANYER JESUS SALOM BLANCO y Agente (PM) JOAN ALBERTO COLMENARES VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de Usurpación de Funciones, Abuso de Autoridad y Uso Indebido de Prendas y Uniformes Militares, previstos en los artículos 507, 509 ordinal 1º y 566, del Código Orgánico de Justicia Militar, obviando su acusación por la presunta comisión del delito de Instigación a la Rebelión, teniendo lugar la correspondiente Audiencia Preliminar el día veintinueve de noviembre del citado año, y en el mismo, dicho Tribunal admitió totalmente la Acusación y las pruebas Presentadas por la Fiscalía Militar y dictó el pertinente Auto de Apertura a Juicio.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal Militar Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó como fecha para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública en esta Causa, el día jueves seis de Octubre del dos mil cinco, no obstante, a petición de las partes, el mismo fue diferido para el día martes veinticinco del mismo mes y año; durante la celebración del mismo, el ciudadano Teniente (EJ) JOEL ANTONIO FEBRES VELASCO, en representación de la Fiscalía Militar de la Jurisdicción de este Tribunal Militar Primero de Juicio, formalizó su acusación y solicitó el enjuiciamiento por la comisión de los delitos de Uso Indebido de Uniformes y Prendas Militares previsto y sancionado en el articulo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar a los ciudadanos Sub-Inspector ADRIANYER JESÚS SALOM BLANCO y Agente PM JOAN ALBERTO COLMENARES VASQUEZ, mientras que al Cabo Segundo (GN) JUAN CARLOS GONZALEZ LEZAMA le solicitó igualmente el enjuiciamiento por la comisión del delito Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el articulo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar. Una vez concluido el debate judicial, el Tribunal, luego de deliberar, emitió el pertinente pronunciamiento que fue hecho público como conclusión del acto en referencia y que quedó asentado en el acta correspondiente al debate judicial realizado en este caso.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS:
En lo que se refiere a este Capítulo de la Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos, el representante de la Vindicta Pública Militar, durante la celebración del Acto de la Audiencia Oral y Pública, hizo una breve narración de los hechos relativos a que: En fecha 30 de agosto de 2004, siendo las 22:30 horas, una comisión de la Guardia Nacional adscrita al Escuadrón Montado del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, en operación de patrullaje urbano en el sector de la Cota Mil se encontró en el Distribuidor La Florida, de la Avenida Boyacá, tres ciudadanos los cuales portaban uniformes militares, alusivos al Componente Guardia Nacional, realizaban un punto de control móvil y para el momento tenían detenido a un ciudadano de nombre KLEIBER DAVID TORRE SILVA, al momento de solicitarle su identificación uno de ellos portaba un armamento 9mm, así como una jerarquía de Cabo Segundo, individuo que se le presenta al Subteniente PACHECO SANTELIZ quien era el Jefe de la comisión con la finalidad de darle novedades, el Subteniente procedió a preguntarle que hacían en el lugar y a que Unidad pertenecían, informó que pertenecían al Comando Logístico, posteriormente le preguntó que hacían en el lugar, respondiendo, motivo por el cual se procedió a solicitarle el carnet militar, el mismo procedió a correr y a montarse en un vehículo tipo moto XT, color rojo y negro y fugarse del lugar de los hechos. Previa entrevista sostenida con los funcionarios policiales plazas de la Policía Metropolitana éstos manifestaron que el Ciudadano quien huyó del lugar era el Cabo Segundo (GN) JUAN CARLOS GONZALEZ LEZAMA, el Oficial Jefe de la Comisión detuvo a los otros dos (02) ciudadanos que portaban uniformes militares quienes fueron identificados como ADRIANJER (sic) JESUS SALOM BLANCO, C.I. V-13.564.079, quien portaba un uniforme militar camuflado de color verde sin ningún tipo de distintivos ni emblemas, manifestando ser Subinspector de la Policía Metropolitana adscrito a la Comisaría Antonio José de Sucre ubicada en Catia y JOAN ALBERTO COLMENARES VAZQUES, C.I. V-13.564.611, quien portaba un uniforme militar camuflado de color verde tonel porta nombre de apellido “González” y el distintivo alusivo al Componente Guardia Nacional, para el momento de la detención manifestó, ser Agente de la Policía Metropolitana, adscrito a la Brigada de Orden Público con sede en la Comandancia de la Policía Metropolitana de Cotiza. Con respecto al Cabo Segundo (GN) JUAN CARLOS LEZAMA, quien se había dado a la fuga en una moto, éste le había dado al Agente (PM) JOAN COLMENARES un uniforme camuflado que estaba usando el día 30 de Agosto del 2004 en el Distribuidor la Florida donde tenían instalado un punto de control, con la finalidad de interceptar a ciudadanos para despojarlos de sus pertenencias abusando de su condición de militar y policías, respectivamente, ya que los mismos no estaban autorizados ni acreditados por las Unidades a las que pertenecen para realizar tal actividad.
Finalizando por concretar su acusación solamente por el delito de Uso Indebido de Uniformes y Prendas Militares, previsto y sancionado en el articulo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar en contra de los ciudadanos Sub-Inspector ADRIANYER JESÚS SALOM BLANCO y Agente PM JOAN ALBERTO COLMENARES VASQUEZ, mientras que al Cabo Segundo (GN) JUAN CARLOS GONZALEZ LEZAMA, le solicitó igualmente el enjuiciamiento solo por la presunta comisión del delito Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el articulo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Para la demostración de tales acontecimientos presentó como prueba testifical del ciudadano Subteniente (GN) ELI OLIVERO PACHECO SANTELIZ, quien, previa imposición del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó entre otras cosas al ser preguntado por el Fiscal Militar Teniente (EJ) JOEL FEBRES VELASCO, quien, previamente, solicitó que se le pusiera de manifiesto al testigo el contenido del acta policial a los fines de la ratificación o no de su contenido, manifestando el testigo: “Que si ratificaba todas y cada una de las parte del acta policial suscrita por el, que se encontraba de comisión el 30 de agosto del año 2004 patrullando la avenida Boyacá encontrando a tres individuos con un vehículo tipo moto, presentándosele el Cabo Segundo (GN) en aptitud nerviosa, dándose a la fuga dejando a los otros dos individuos en el lugar de los hechos, posterior a eso se levantó el acta policial y se informó a los tribunales y a sus superiores, que había un ciudadano detenido con una camioneta Blazer con el capot abierto, en el momento en que se identificó a la comisión el Cabo Segundo GONZALEZ, es el que me da novedades y me notifica que es plaza del Comando Logístico, su actitud era nerviosa el individuo solo me dijo que lo pararon y le pidieron los papeles. No, la persona civil solo me dijo que le habían pedido los papeles del vehículo, que sí se encuentran presentes en la sala las personas uniformadas. Que sí tenía conocimiento de la comisión de hechos delictivos, que había personas portando uniformes militares que atracaban y despojaban a la gente de sus vehículos. No he hecho patrullaje conjunto, no tengo conocimiento”. Interrogado por la defensa y a preguntas formuladas contestó entre otras cosas: “Aproximándose las 09:00 de la noche en la Avenida Boyacá en el Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Unidad adscrita al Regional Nº 5 me encontraba realizando patrullaje de seguridad”.
La declaración testifical del Cabo Segundo (GN) ALFI RODERICH RODRIGUEZ LANDAETA, quien, previa imposición del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó entre otras cosas: “Que se encontraba en este Tribunal por un procedimiento que realice en la cota mil a la altura de la florida tres uniformados que se encontraban en un punto de control en nuestra jurisdicción procediendo a identificarlos dándose uno de ellos a la fuga, resultando los dos capturados Policías Metropolitanos, un Sub-Inspector y un Agente”. Acto seguido, el Fiscal Militar Teniente (EJ) JOEL FEBRES VELASCO, solicito al tribunal se le pusiera de manifiesto al testigo la experticia inserta en los folios 43 y 44 de la pieza 02 de la presente causa a los fines de la ratificación de su contenido, manifestando el testigo a preguntas formuladas por el Fiscal Militar: “Que si ratificaba la experticia que se le puso de manifiesto, y que es suya la firma que la suscribe, que los individuos se encontraban uniformados de campaña, eran tres personas, que no conversó con ninguno, solo por el procedimiento, el Subteniente PACHECO SANTELIZ era el jefe de la comisión y cuando teníamos todo bajo control se llamó al ciudadano Mayor Comandante del Destacamento. Y el ordenó que se llevaran a los tres individuos, las motos y la camioneta, al momento de identificarlos uno de estos se sienta en la moto y se da a la fuga, que los individuos capturados si se encuentran en esta sala, que sobre la experticia no tiene nada que decir, que tiene cinco años en la unidad, que siempre ha estado en el área del parque Nacional el Ávila y en la cota mil”. Interrogado por la defensa y a preguntas formuladas contestó entre otras cosas: “Que eso ocurrió a las 09:30 el día 30, que el Cabo Segundo que se dio a la fuga portaba una pistola gran potencia 9 milímetro, que no opusieron resistencia, que fue designado para la comisión de patrullaje”.
La declaración testifical del Guardia Nacional JESÚS ALBERTO ALVARADO GUERRA, quien, previa imposición del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó entre otras cosas: “Que fue citado por un procedimiento que se efectuó después de un patrullaje en la cota mil y a la altura del distribuidor la florida, nos pareció extraño y sobretodo por la actitud nerviosa de los uniformados, una vez concluido el procedimiento levantamos el acta correspondiente”. Acto seguido, el Fiscal Militar Teniente (EJ) JOEL FEBRES VELASCO, solicito al tribunal se le pusiera de manifiesto la experticia corriente al folio 43 y 44 de la pieza dos de la presente causa a los fines de su ratificación o no de su contenido, manifestando el testigo a preguntas formuladas otras cosas que: “Si soy uno de los funcionarios actuantes, el personal retenido fue llevado junto con el ciudadano de la camioneta blazer al Escuadrón Montado, que el tercer individuo se dio a la fuga en una moto, que fueron identificados uno como un agente de la Policía Metropolitana y el otro como un Subinspector de la misma institución, que es un procedimiento normal donde le pedían documentación al vehículo, que esta es nuestra jurisdicción, que si podría reconocerlos, que para la fecha no se hacían patrullajes mixtos, pero ahora si, y que cada quien usa el uniforme que representa a su institución”. Interrogado por la defensa, a preguntas formuladas contestó entre otras cosas: “Que fue en agosto como de 08:30 a 09:00 de la noche, que el pertenece al Escuadrón Montado adscrito al Comando Regional Nº 5, que la persona que huyó estaba armado, que los demás solo tenían esposas y pasamontañas.” Seguidamente procedió a interrogar el Tribunal Militar y a preguntas formuladas contestó entre otras cosas: “Que un patrullaje institucional es el que efectúa el componente u organismo al cual se pertenece, que su jurisdicción es el parque nacional el Ávila y las áreas adyacentes, que esa jurisdicción va desde la autopista Guatire Guarenas, centro de Caracas y autopista Caracas la Guaira, que el lugar donde se sucedieron los hechos fue la avenida Boyacá a la altura de la Florida, que uno de los uniformes tenía el distintivo de la Guardia Nacional con el portanombre GONZALEZ, y el otro solo tenía el distintivo de la Guardia Nacional sin portanombre, que la camioneta Blazer no estaba solicitada”.
Asimismo, como Prueba Documental se recibió la Experticia de Avalúo Real de tres (03) uniformes camuflados militares y (03) pares de botas (dos para motorizados y una (01) de campaña, en cuyas conclusiones quedó asentado que: “…A. Las evidencias objeto de estudio corresponden a: tres (03) prendas de vestir tipo pantalón, tres (03) prendas de vestir tipo camisa manga larga, una (01) prenda de vestir tipo gorra, tres (03) prendas de vestir tipo franela y tres (03) prendas de vestir tipo calzado. B. Las prendas de vestir antes mencionadas, son únicas de usos indistintos, de donde se puede decir que son de los denominados uniformes militar de campaña, las mismas se encuentran en buen, regular y mal estado de uso y conservación, presenta olor característico a suciedad.”.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO
Antes de entrar a analizar las pruebas presentadas anteriormente transcritas, pasaremos a revisar lo que significa el Decoro Militar. El Profesor José Rafael Mendoza Troconis en su obra “CURSO DE DERECHO PENAL MILITAR VENEZOLANO” nos dice: “Dispone el articulo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar que el “Oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlos por los medios autorizados por la ley será penado con prisión de uno a tres años y separación del servicio activo”. Sanciónase en esta disposición la conducta deshonrosa, o sea, el modo indecoroso de proceder en un militar, la manera indigna de regir su vida y sus acciones. El artículo 20 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada, exige que todo militar, cualquiera que sea su grado, clase o empleo, debe tener una conducta irreprochable. Conducta irreprochable significa un proceder que no permita reparo alguno reglamentario, comportamiento intachable pasado, haber sido celoso cumplidor de sus deberes, haberse creado la estimación de los superiores, ser un prestigioso ejemplar de la Institución. La disposición que se comenta impone al militar no cometer actos que lo afrenten o que rebajen su dignidad, y aún más no permitir dichos actos y tratar de impedirlos por los medios autorizados por la ley. Dignidad es excelencia o mérito, es decencia, prenda indispensable de carácter en todo militar, elevación de ideas compatible con el dogma inflexible militar. Es un axioma o regla castrense que el militar deberá cumplir con los deberes que le impone su empleo y demostrar siempre mucha afición a su carrera, honrosa ambición de distinguirse y constante deseo de ser empleado en las ocasiones de mayor peligro y dificultades, a fin de dar a conocer su valor y aptitudes. Además de lo expuesto, también considérase deber de un militar impedir que los otros militares ofendan con su indignidad y actos afrentosos el honor y el decoro, “no deberán, dice el articulo 27 de la ley citada, por ningún motivo ni consideración, disimular las faltas que cometa un inferior, pues ha de corregirlas por sí, siempre que tenga facultades para ello, o ponerlas en conocimiento de quien pueda hacerlo”. Tales son los medios que concede la ley a los superiores para impedir los atentados al decoro militar, a que se refieren las disposiciones del Artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar. En cuanto al delito tipificado en el Artículo 566 del mencionado instrumento legal Militar, se infiere que, el uniforme es, en términos generales, la ropa exterior de los militares. El origen específico de este vestuario militar remonta a los tiempos de los reyes de las naciones europeas Gustavo Adolfo y Luis XIV de Francia. “en los buenos tiempos de la milicia romana, lo mismo que en los más famosos de los tercios españoles, el militar vestía como el resto de la sociedad. El uso del uniforme, sin embargo, tiene para el militar superlativa importancia. Apenas los conscriptos se los ponen, “ya parecen soldados y se sienten interiormente distintos, más propensos a la disciplina y más fáciles de conducir en la acción colectiva por los mandos”. El uniforme, en verdad, es distintivo igualitario de la casta militar. El léxico señala siete clases de uniforme: de campaña, de servicio, de diario, de sociedad, de parada, de etiqueta y de gala. Los uniformes de los militares venezolanos están prescritos por leyes y reglamentos de cada Componente, que distinguen unos grados inferiores de otros superiores, bien por el traje, las estrellas, las presillas, las guerreras, el uniforme de diario, de gala, de etiqueta, etc. El legislador tipifica el delito castigando el uso indebido de uniformes u otras prendas y distintivos militares a las cuales no tenga derecho. Usar es hacer servir una cosa para algo, emplearla, utilizarla, esto es, disfrutar una cosa para algo.
Ahora pasaremos a analizar las pruebas testificales. El testigo Subteniente (GN) ELI OLIVERO PACHECO SANTELIZ manifestó entre otras cosas que ratificaba el contenido del acta policial suscrita por él, el día 30 de Agosto del 2004, que se encontraba patrullando la Avenida Boyacá encontrando a tres individuos con un vehículo tipo moto, presentándosele el Cabo Segundo (GN) en aptitud nerviosa, dándose a la fuga dejando a los otros individuos en el lugar de los hechos, posterior a eso se levantó el acta policial y se informó a los tribunales y a sus superiores, que había un ciudadano detenido con una camioneta Blazer con el capot abierto, en el momento en que se identifico a la comisión el Cabo Segundo (GN) GONZALEZ, es el que me da las novedades y me notifica que es plaza del Comando Logístico, su actitud era nerviosa, el individuo solo me dijo que lo pararon y le pidieron los papeles, no, la persona civil solo me dijo que le habían pedido los papeles del vehículo, que sí se encuentran presentes en la sala las personas uniformadas. Que sí tenia conocimiento de la comisión de hechos delictivos, que había personas portando uniformes militares que atracaban y despojaban a la gente de sus vehículos. No he hecho patrullaje conjunto, no tengo conocimiento.
Ahora pasaremos a analizar esta declaración en relación al Cabo Segundo (GN) JUAN CARLOS GONZALEZ LEZAMA: efectivamente este tropa profesional se encontraba en la Avenida Boyacá, llamada también Cota Mil efectuando una Alcabala Móvil en compañía de otros dos individuos uniformados también de Guardias Nacionales, que este después de identificarse procedió a entregarle novedades al oficial, que al ser interrogado por este le manifestó que pertenecía al Comando Logístico de la Guardia Nacional y que estaba visiblemente nervioso, que tenía un vehículo Blazer detenido, que este Cabo Segundo (GN) se dio a la fuga en un vehículo tipo moto. Con esta declaración queda demostrada la participación del Cabo Segundo (GN) JUAN CARLOS GONZALEZ LEZAMA, en el delito Contra el Decoro, tipificado en el articulo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, por encontrarse efectuando una alcabala móvil sin estar autorizado por su Comando Natural y fuera de su jurisdicción en compañía de otras dos personas uniformadas de Guardias Nacionales.
En cuanto al Subinspector (PM) ADIANYER JESUS SALON BLANCO, quedó demostrada con esta declaración que se encontraba en la Avenida Boyacá montando una alcabala portando un uniforme de uso exclusivo de la Fuerza Armada Nacional, específicamente de la Guardia Nacional, por lo que estamos en presencia del delito tipificado en el articulo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, Uso Indebido de Prendas Militares, quien es responsable penalmente.
En cuanto al Agente (PM) JOAN ALBERTO COLMENARES VASQUEZ, quedó demostrada con esta con esta declaración que se encontraba en la Avenida Boyacá montando una Alcabala portando un uniforme de uso exclusivo de la Fuerza Armada Nacional, específicamente de la Guardia Nacional, por lo que estamos en presencia del delito tipificado en el articulo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, Uso Indebido de Prendas Militares, quien es responsable penalmente.
El testigo Cabo Segundo (GN) ALFI RODERICH RODRIGUEZ LANDAETA, manifestó: “Que se encontraba en este Tribunal por un procedimiento que realice en la cota mil a la altura de la florida tres uniformados que se encontraban en un punto de control en nuestra jurisdicción procediendo a identificarlos dándose uno de ellos a la fuga, resultando los dos capturados Policías Metropolitanos, un Sub-Inspector y un Agente…Que si ratificaba la experticia que se le puso de manifiesto, y que es suya la firma que la suscribe, que los individuos se encontraban uniformados de campaña, eran tres personas, que no conversó con ninguno, solo por el procedimiento, el Subteniente PACHECO SANTELIZ era el jefe de la comisión y cuando teníamos todo bajo control se llamó al ciudadano Mayor Comandante del Destacamento. Y el ordenó que se llevaran a los tres individuos, las motos y la camioneta, al momento de identificarlos uno de estos se sienta en la moto y se da a la fuga, que los individuos capturados si se encuentran en esta sala, que sobre la experticia no tiene nada que decir, que tiene cinco años en la unidad, que siempre ha estado en el área del parque Nacional el Ávila y en la cota mil…Que eso ocurrió a las 09:30 el día 30, que el Cabo Segundo que se dio a la fuga portaba una pistola gran potencia 9 milímetro, que no opusieron resistencia, que fue designado para la comisión de patrullaje”.
Ahora pasaremos a analizar esta declaración en cuanto al Cabo Segundo (GN) JUAN CARLOS GONZALEZ LEZAMA. Lo señala que se encontraba a la altura del distribuidor de la Florida de la avenida Boyacá, en actitud nerviosa cuando llegó la comisión, que este se dio a la fuga en una motocicleta”.
Con esta declaración efectivamente queda demostrada la participación del Cabo Segundo (GN) JUAN CARLOS GONZALEZ LEZAMA, en la actividad de estar montando una Alcabala Móvil sin permiso o autorización de su Comando y estar fuera de su Jurisdicción, trasgrediendo la norma tipificada en el Articulo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, Contra el Decoro Militar, quien es responsable penalmente.
En cuanto al Subinspector (PM) ADRIANYER JESUS SALON BLANCO, con esta declaración quedó demostrado que se encontraba en el distribuidor de la Florida de la avenida Boyacá, uniformado de camuflado, prenda de uso exclusivo de la Fuerza Armada Nacional, con el cual fue detenido por la comisión de la Guardia Nacional. Por lo tanto es responsable penalmente por infringir el Artículo 566 ejusdem.
En cuanto al Agente (PM) JOAN ALBERTO COLMENARES VASQUEZ, con la misma declaración quedó demostrado que se encontraba en el distribuidor de la Florida de la avenida Boyacá, uniformado de camuflado, prenda de uso exclusivo de la Fuerza Armada Nacional, con el cual fue detenido por la comisión de la Guardia Nacional. Por lo tanto es responsable penalmente por infringir el Artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Testigo Guardia Nacional JESUS ALBERTO ALVARADO GUERRA,. quien manifestó: “Que fue citado por un procedimiento que se efectuó después de un patrullaje en la cota mil y a la altura del distribuidor la florida, nos pareció extraño y sobretodo por la actitud nerviosa de los uniformados, una vez concluido el procedimiento levantamos el acta correspondiente… soy uno de los funcionarios actuantes, el personal retenido fue llevado junto con el ciudadano de la camioneta blazer al Escuadrón Montado, que el tercer individuo se dio a la fuga en una moto, que fueron identificados uno como un agente de la Policía Metropolitana y el otro como un Subinspector de la misma institución, que es un procedimiento normal donde le pedían documentación al vehículo, que esta es nuestra jurisdicción, que si podría reconocerlos, que para la fecha no se hacían patrullajes mixtos, pero ahora si, y que cada quien usa el uniforme que representa a su institución…Que fue en agosto como de 08:30 a 09:00 de la noche, que el pertenece al Escuadrón Montado adscrito al Comando Regional Nº 5, que la persona que huyó estaba armado, que los demás solo tenían esposas y pasamontañas…Que un patrullaje institucional es el que efectúa el componente u organismo al cual se pertenece, que su jurisdicción es el parque nacional el Ávila y las áreas adyacentes, que esa jurisdicción va desde la autopista Guatire Guarenas, centro de Caracas y autopista Caracas la Guaira, que el lugar donde se sucedieron los hechos fue la avenida Boyacá a la altura de la Florida, que uno de los uniformes tenía el distintivo de la Guardia Nacional con el portanombre GONZALEZ, y el otro solo tenía el distintivo de la Guardia Nacional sin portanombre, que la camioneta Blazer no estaba solicitada”
Del análisis de esta declaración se desprende: en cuanto al Cabo Segundo (GN) JUAN CARLOS GONZALEZ LEZAMA, que efectivamente este tropa profesional se encontraba en el distribuidor de la Florida de la avenida Boyacá cota mil, en compañía de dos sujetos uniformados de Guardias Nacionales, que se dio a la fuga, que esta persona estaba armada, que se encontraba realizando una alcabala móvil y que tenía un vehículo Blazer detenido, que el funcionario se encontraba nervioso.
Con esta declaración quedó demostrado que el Cabo Segundo (GN) JUAN CARLOS GONZALEZ LEZAMA, cometió el delito tipificado en el Articulo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En cuanto al Subinspector (PM) ADRIANYER JESUS SALON BLANCO, éste fue detenido por el aludido testigo, a quien se le identificó como funcionario de la Policía Metropolitana, se encontraba uniformado de camuflado, uniforme de uso exclusivo de la Fuerza Armada Nacional, pasamontañas y esposas, no estaba armado. Con esta declaración se evidencia que se encontraba portando un uniforme de la Fuerza Armada Nacional, trasgrediendo el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En relación al Agente de la Policía Metropolitana JOAN ALBERTO COLMENARES VASQUEZ, este fue detenido por el mismo testigo antes aludido, a quien se le identificó como funcionario de la Policía Metropolitana, se encontraba uniformado de camuflado, uniforme de uso exclusivo de la Fuerza Armada Nacional, trasgrediendo el artículo 566 del tantas veces mencionado instrumento legal militar.
De las pruebas documentales presentadas por la Fiscalía Militar, se le dio lectura a la experticia de avalúo real de tres uniformes camuflados militares, un par de botas de campaña y dos pares de botas para motorizados, donde efectivamente se constató que estas prendas son de uso exclusivo de la Fuerza Armada Nacional.
Por todas las pruebas documentales y periciales exhibidas en el presente juicio, quedó totalmente demostrada la culpabilidad de los acusados Cabo Segundo (GN) JUAN CARLOS GONZALEZ LEZAMA por el delito CONTRA EL DECORO MILITAR, a que se contrae el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, Subinspector (PM) ADRIANYER JESUS SALOM BLANCO y Agente (PM) JOAN ALBERTO COLMENARES VASQUEZ, por el delito USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, a que se contrae el articulo 566 ejusdem. Por lo que en consecuencia, la presente sentencia debe ser condenatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 144 ibidem, en concordada relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DE LAS PENAS A IMPONER:
Así tenemos que el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, para el delito Contra el Decoro Militar, establece una pena de Uno (01) a Tres (03) años de prisión, y que aplicada en su término medio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 ejusdem, nos da una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, que es la pena que en definitiva ha de cumplir el Cabo Segundo (GN) JUAN CARLOS GONZALEZ LEZAMA, conllevando la presente sentencia, las penas accesorias de ley a que se contraen los ordinales 1°, 2º y 3°, del artículo 407 ejusdem, como son: Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, separación del servicio activo y pérdida del derecho a premio. SEGUNDO: En cuanto los ciudadanos Acusados Sub Inspector (PM) ADRIANYER JESUS SALOM BLANCO y Agente (PM) JOAN ALBERTO COLMENARES VASQUEZ, quienes han sido encontrados culpables y responsables de la comisión del delito de Uso Indebido de Prensas Militares, tenemos que el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece una pena de Seis (06) a Doce (12) meses de arresto, por lo que se acuerda imponer la pena máxima de este delito que es DOCE (12) MESES DE ARRESTO; que es la pena que en definitiva habrían de cumplir los mencionados funcionarios policiales; sin embargo, en virtud de haber cumplido ya la totalidad de la pena impuesta, se acuerda ratificar la plena libertad de los mismos.
D I S P O S I T I V A:
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al Acusado C/2º (GN) JUAN CARLOS GONZALEZ LEZAMA, de las características personales descritas en el encabezamiento de la presente sentencia, como autor culpable y responsable de la comisión del delito Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, conllevando la presente sentencia, las penas accesorias de ley a que se contraen los ordinales 1°, 2º y 3°, del artículo 407 ejusdem, como son: Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, separación del servicio activo, pérdida del derecho a premio y perdida de armas, objetos e instrumentos con que se cometió el delito. Finalmente, este Tribunal de Juicio, acuerda que el C/2º (GN) JUAN CARLOS GONZALEZ LEZAMA, continúe recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva lo conducente en tal sentido. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos Sub Inspector (PM) ADRIANYER JESUS SALOM BLANCO, y Agente (PM) JOAN ALBERTO COLMENARES VASQUEZ, de las características personales descritas en el encabezamiento de la presente sentencia, como autores culpables y responsables de la comisión del delito de Uso Indebido de Prendas Militares, tipificado en el artículo 566 del mismo instrumento legal militar, y en consecuencia se les condena a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE ARRESTO; que es la pena que en definitiva habrían de cumplir los mencionados funcionarios policiales; sin embargo, en virtud de haber cumplido ya la totalidad de la pena impuesta, se acuerda ratificar la plena libertad de los mismos.
Regístrese, expídanse las copias certificadas de Ley y remítase la correspondiente a la Dirección General Sectorial de Justicia Militar, y en su oportunidad legal pásense las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines consiguientes.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
MÁXIMO BERNARDO GONZALEZ ALVAREZ
CAPITAN DE NAVIO
EL MAGISTRADO CANCILLER, EL MAGISTRADO RELATOR,
CARLOS JULIO ESPINOZA HERNANDEZ JOSE GILBERTO PONCE ANZOLA
CORONEL (EJ) CAPÌTAN DE CORBETA
LA SECRETARIA,
LARIZA THEIS FERRER
CAPITAN (GN)
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