LA CORTE MARCIAL
Magistrado Ponente de la Corte Marcial
Capitán de Navío ORLANDO PULIDO PAREDES
Corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HECTOR RODRIGUEZ QUIJADA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.029, defensor del ciudadano Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.041.607, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha quince de agosto de dos mil cinco, mediante la cual CONDENÓ a su defendido a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y a las accesorias de ley a que se contraen los ordinales 1º, 2º y 3º del Artículo 407 ejusdem, como son: Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, Separación del Servicio Activo y Pérdida del Derecho a Premio.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: Teniente de Fragata (ARBV) JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.041.607, de 31 años de edad, hijo de Thais Peña y de Luis Enrique Peña, de estado civil divorciado, domiciliado en la población de Borburata, Estado Carabobo, con residencia en la Urbanización “El Manglar”, sector Quizandal, final calle Bolívar, casa Nº 1-16, de la citada población; de profesión Militar, plaza de la Base Naval “Contralmirante AGUSTIN ARMARIO”, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en el sector Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSA: Ciudadano HECTOR RODRIGUEZ QUIJADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 82.029, con domicilio en la Urbanización Base Libertador, Sector “E”, Calle 2, número A-19, Palo Negro, Estado Aragua.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: MAYOR (GN) NELSON MORALES PULIDO, Fiscal Militar Séptimo de Valencia, Estado Carabobo.
Contra la referida sentencia el ciudadano Abogado HECTOR RODRIGUEZ QUIJADA, ejerció recurso de apelación.
El diecisiete de octubre de dos mil cinco, la Corte Marcial en su carácter de Corte de Apelaciones declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por el defensor, y convocó a las partes a la Audiencia Oral y Pública conforme a lo establecido en los artículos 455 y 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en fecha veintisiete de octubre de dos mil cinco, acto en el cual las partes expusieron sus alegatos. de agosto de dos mil cinco, acto en el cual las partes los cuales expusieron sus alegatos en forma oral.
Cumplidos los tramites procedimentales del caso; esta Corte Marcial encontrándose dentro del lapso legal previsto en el artículo 456, último aparte ejusdem, para dictar el fallo correspondiente lo hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la acusación Fiscal son los siguientes: “…en fecha 29 de noviembre de 2003, retiró del Parque General de la Base Naval “ Contralmirante Agustín Armario”, cuarenta (40) paquetes de munición calibre 7.62 milímetros, cada uno contentivo de ciento sesenta (160) cartuchos, los cuales hacen un total de seis mil cuatrocientos (6.400) cartuchos de munición calibre 7.62 milímetros, hecho éste que quedó constatado en el Libro de Novedades del Parque de Servicio de la Base Naval “Contralmirante Agustín Armario” en la mencionada fecha, y cuya copia certificada corre inserta el folio 88 de la Pieza Nº 1, circunstancia que fue corroborada por el ciudadano LUIS ENRIQUE GARCÍA ROZO al momento de rendir su declaración testifical por ante este Órgano Jurisdiccional. Igualmente quedó evidenciado que el 29 de enero de 2004, el Sargento Primero (ARBV) JOEL RAMÓN LUGO REYES, practicó una revista de las municiones asignadas a la mencionada Unidad Militar, detectando un faltante de municiones Calibre 7.62 milímetros, el cual no pudo determinarse con exactitud en ese momento, ya que no se llevaba un Registro de Inventario de Municiones, informándole el Cabo Segundo (ARBV) LUIS ENRIQUE GARCÍA ROZO que el Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJIAS había retirado Cuarenta (40) paquetes de Municiones Calibre 7.62 milímetros para llevarlos a Planta Centro, razón por la cual, el para entonces Teniente de Navío GERARDO MARIO RODRIGUEZ TERAN, por orden del Comandante de esa Base Naval, se trasladó a las instalaciones del Planta Centro, a objeto de pasar Revista al Armamento y a las municiones asignadas a la Escuadra de Policía Naval que cumplía funciones de seguridad en Planta Centro; allí pudo verificar que el armamento y la munición de esos cargadores se encontraban sin novedad, pero no encontró el lote constituido por cuarenta (40) paquetes de municiones calibre 7.62 milímetros que el Teniente de Fragata (ARBV) JUAN PABLO PEÑA MEJIAS había retirado del pañol de municiones de la Compañía de Seguridad de la Base Naval “Contralmirante Agustín Armario” para llevarlo a las instalaciones que ocupa la Policía Naval en Planta Centro; por lo tanto, al preguntarle al precitado Teniente de Fragata dónde estaba ubicada la munición faltante, éste le indicó que la tenía depositada en el Parque de Armamento del Pelotón de la Guardia Nacional que monta seguridad en las instalaciones de Planta Centro. Ante esta circunstancia, el Teniente de Navío (ARBV) RODRIGUEZ TERAN, decide trasladarse al lugar referido por el Teniente de Fragata (ARBV) JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, quien le indicó que no podía hacer la inspección porque el parquero encargado de dicha Unidad Militar no se encontraba en esa instalación. Posteriormente, el Teniente de Navío (ARBV) RODRIGUEZ TERAN acudió en compañía del Sargento Primero (ARBV) LUGO ROMAN, a la sede del Pelotón de Seguridad de la Guardia Nacional acantonado en Planta Centro, y se entrevistó con la ciudadana Sub-Teniente (GN) MARIELA INFANTE LINARES, quien le dijo que en el Parque de esa Unidad estaba prohibido recibir armamento y municiones que no fueran de su Componente, informándole a su vez que el Teniente de Fragata (ARBV) JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, nunca depositó munición alguna en dicho Parque. Esta novedad fue tramitada para el conocimiento del Comandante de la Base Naval “Contralmirante Agustín Armario”. Asimismo quedó comprobado que ante los continuos requerimientos efectuados por la superioridad al Teniente de Fragata (ARBV) JUAN PABLO PEÑA MEJIAS a los fines de que reintegrara la munición tantas veces aludida, tal circunstancia trajo como consecuencia, que en fecha 14 de abril de 2004, este Oficial Subalterno consignara un lote de munición constituido por cuatro mil doscientos seis (4.206) cartuchos de 7.62 mm., al Parque de la Compañía de Seguridad de la Base Naval, lo que quedó constatado según Acta de Revista Física y Recepción de Munición calibre 7.62 mm., corriente al folio 29 de la Pieza 1 de la presente Causa, debidamente firmada por el Teniente de Navío (ARBV) GERARDO RODRIGUEZ TERAN, Jefe de la Sección de Seguridad de la Base Naval; el Sargento Primero (ARBV) JOEL ROMAN LUGO REYES, Parquero de la Base Naval; el Cabo Segundo (ARBV) LUIS GARCIA ROZO, Auxiliar de Parqueros; el Policía Distinguido (ARBV) CRISTIAN REYES VALECILLOS, Auxiliar del Parquero y el Teniente de Fragata (ARBV) JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, constatándose que la nomenclatura que identifica la munición anteriormente expresada, no fue dotada por la Dirección de Electrónica y Armamento de la Armada (DAE), organismo éste que dota exclusivamente a la Base Naval “Contralmirante Agustín Armario” de la Munición de Guerra. Asimismo del Informe de Inspección realizado en fecha 21 de abril de 2004, por la Comisión de la Dirección de Armamento y Electrónica de la Armada, corriente a los folios 31 al 36 de la Segunda Pieza de la presente causa, evidencia que los lotes de munición consignados en fecha 14 de abril del año 2004 por parte del Teniente de Fragata (ARBV) JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, no fueron dotados por dicha Dirección, ni registrados en el Inventario de Municiones llevado por el Parque de Armas de la Base Naval “Contralmirante Agustín Armario”. Igualmente del Acta de Inspección Ocular realizada en fecha 22 de abril de 2004 por funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar al referido Parque de Armamento, corriente a los folios 103 al 130 de la Causa, determinó que del total de cuatro mil doscientos seis (4.206) cartuchos calibre 7.62 milímetros consignados al Parque de Armamento y Municiones de la Compañía de Seguridad de la Base Naval “Contralmirante Agustín Armario” por parte del Teniente de Fragata (ARBV) JUAN PABLO PEÑA MEJIAS y el Maestre Técnico Auxiliar (ARBV) ROBERT DE SANTIAGO ALEJO, no concuerdan con el lote y años que existe en el Inventario General de Armamentos y Municiones de la referida Unidad Militar…”.
DEL RECURSO
UNICA DENUNCIA.
El recurrente en cuanto al proceso seguido a su defendido, denuncia que desde el inicio del proceso los elementos de convicción que fueron tomados como fundamento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Juzgado Militar Sexto de Control, no arrojaron culpabilidad alguna para la imposición de tal medida. Por otra parte señala que en el parque de la unidad como consta a los folios Nº 32 al 33 la inspección de la D.A.E también corroboró que existían 9.357 cartuchos no dotados por éllos, en consecuencia sí los 4.206 cartuchos calibre 7,62 que fueron consignados por el T/F Peña Mejias, tampoco le corresponde a la dotación de la D.A.E, significa que había un descontrol en el parque, lo cual es corroborado por la inspección, y no fue tomado en cuenta por lo tanto hubo quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma argumenta, que la inspección ocular realizada por funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar, no es una experticia técnica que pueda determinar en forma veraz el origen y procedencia de la munición consignada por el Teniente de Fragata Paña Mejias, una inspección ocular lo que comprueba es el estado del lugar, rastro y efectos materiales que sea útiles para la investigación del hecho, verificando si hubo o no alteración de la seguridad física de la instalación, por lo tanto existe una violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y en consecuencia esa inspección ocular en que se fundamenta la sentencia, es una prueba ilícita, de conformidad con el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo alega que el ciudadano Jonathan Rumbos que confesó su participación y co autoría en el hecho punible, se encuentra y se mantuvo libre durante el todo el proceso, ni siquiera compareció como testigo, así como tampoco compareció ni fue detenido el ciudadano Ebel Barrera quien fue inculpado por la misma persona, por lo que sostiene que la investigación fue inconclusa para la magnitud del hecho que se pretende impugnar.
Por último aduce el impugnante en su escrito de apelación, la errónea interpretación del artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el tribunal consideró llenos los extremos del artículo 144 del Código Orgánico de Justicia Militar, al dictar una sentencia condenatoria, confirmando existir plena prueba, tanto de la perpetración del hecho punible, como de la culpabilidad del acusado.
La Corte Marcial para decidir observa:
De lo anteriormente expuesto, evidencia esta Alzada que el recurso no está interpuesto de manera clara y precisa, cada motivo con sus respectivos fundamentos, tampoco indica el recurrente la solución que se pretende, tal y como lo dispone el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada, no puede asumir la carga que le corresponde al recurrente respecto a la individualización de las causas denunciadas. No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones en atención a los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, antes de conocer del recurso de apelación, ha revisado las actas procesales y ha verificado la existencia de un vicio en el proceso que conlleva a declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha quince de agosto de dos mil cinco.
En efecto observa esta Alzada que el vicio en que incurrió el Tribunal a quo, consistió en que se dejó de comparar y analizar íntegramente entre sí todas las pruebas del proceso, toda vez que, los sentenciadores cuando apreciaron las pruebas, no argumentaron seriamente sus razones o motivos sin tomar en consideración que las referidas declaraciones se adminiculaban entre sí, dejando probado por un lado el hecho punible imputado y por el otro, con qué pruebas, comparadas y analizadas entre sí, consideró comprobada la culpabilidad del acusado.
Se evidencia de la sentencia que condenó al ciudadano Teniente de Fragata (ARBV) JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, la infracción antes referida, al indicar, una serie de circunstancias aisladas, como son la incorporación de los alegatos formulados por el Ministerio Público Militar y los de la Defensa, los cuales deberían formar parte de lo previsto en la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, ya que en esta parte, el tribunal sentenciador toma en consideración los argumentos esgrimidos por las partes y de todas las incidencias ocurridas en el debate probatorio; de igual forma contiene el cúmulo de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público de manera separada e individual, así como la declaración del acusado Teniente de Fragata (ARBV) JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, correspondiendo lo anterior a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados con las pruebas evacuadas en el debate, determinando tanto el hecho punible como la culpabilidad, en caso que los hubiere. Se evidencia en el Capítulo III de la sentencia que señala: “… que han quedado parcialmente demostrados en el Debate Probatorio los hechos…” no indicando que fue lo que realmente no quedó demostrado, lo que conlleva a una falta de claridad y precisión en la sentencia, al no precisar que hechos estimó acreditados durante el desarrollo del juicio oral, ni con que elementos probatorios da por demostrada la participación del acusado de autos.
En la sentencia impugnada, observamos: Que el sistema adoptado para la valoración de la pruebas, señala la libre apreciación, este Tribunal Colegiado estima en este sentido que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, consagra el sistema de la sana crítica, para la valoración de las pruebas, dejando aparte el sistema anterior, que refería la “libre apreciación”.
La sentencia recurrida del quince de agosto de dos mil cinco, emanada del Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, se limitó a copiar íntegramente las actuaciones realizadas en el debate oral y público, tanto lo alegado por las partes en la apertura del debate; la declaración rendida por el imputado; funcionarios actuantes y testigos, inclusive transcribiendo preguntas y respuestas realizadas en el debate oral y público, así como las conclusiones aportadas en el debate oral y público; no concatenando unas con otras para dar por demostrado tanto el hecho como la culpabilidad del acusado, para ello el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal establece, la obligatoriedad de los jueces de dejar constancia por medio del Acta de Audiencia Oral y Pública, en la cual se indicará de manera sucinta lo acontecido en el debate oral y público. Por tanto el juez de juicio debe ceñirse al contenido de la norma, como lo es el artículo 364 del código adjetivo, lo que no hizo el Tribunal de Primera Instancia.
Así vemos que en la decisión existen una serie de pruebas entre las que según los sentenciadores adminiculan con otras pruebas no indicando en que coinciden esas declaraciones con la prueba que están analizando, tal es el caso: “…Acta de Revista Física de Recepción y munición calibre 7,62mm, llevada por el Teniente de Fragata (ARBV) PEÑAMEJIAS JUAN y Maestre Auxiliar (ARBV) ROBERT D SANTIAGO, cursante al folio 29 de la Pieza Nro. 1; del contenido de dicha Acta, se observa que reúne las condiciones para ser considerada como prueba de las indicaciones en ella contenidas, en virtud que establece el lote, el año y la cantidad de cartuchos de munición calibre 7.62mm, que fueron llevadas a la Unidad por el Teniente de Fragata (ARBV) JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, dejando constancia en dicha Acta de las firmas de las personas que estuvieron presentes al momento de pasar revista física y recibir dichas municiones, quedando constancia a través de las firmas autógrafas del para ese momento Teniente de Navío GERARDO RODRIGUEZ TERAN, Jefe de la Sección de Seguridad de la Base Naval “Agustín Armario”; Sargento Primero JOEL ROMAN LUGO REYES, EN SU CARÁCTER DE PARQUERO; Cabo Segundo LUIS GARCÍA ROZO, en su carácter de Auxiliar de parquero; Policía Distinguido CRISTIAN REYES VELECILLOS, en su carácter de Auxiliar de Parquero y por último el Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJIAS. En consecuencia y por cuanto dicha Acta cumple con los requisitos legales correspondientes, a criterio de los que aquí juzgamos conserva todo su valor probatorio, acorde a las disposiciones legales establecidas en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, esta prueba debe adminicularse con las declaraciones rendidas por ante este Tribunal Militar en el Debate Oral y Público, por el Capitán de Corbeta GERARDO RODRIGUEZ TERÁN; Sargento Primero JOEL ROMAN LUGO REYES, ciudadano LUIS GARCIA ROZO y el efectivo Naval CRISTHIAN REYES VELECILLOS, quienes fueron contestes con el contenido del Acta a la cual hemos hecho referencia”…, situación esta que deja en indefensión al acusado al no poder determinar la razón de su condena”...
Del fallo apelado no se desprenden los motivos por los cuales el Juez a quo, declara la procedencia de la condenatoria del ciudadano acusado en la comisión del hecho imputado. El tribunal condena al acusado, por el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público Militar, con las pruebas traídas al juicio oral y público, pero no las compara entre si y menos aún realiza el análisis de las mismas, tal y como se desprende del texto parcialmente antes transcrito, violando de esta forma el principio del derecho a la defensa, al no conocer éstos cuales fueron los elementos que le dieron la convicción al juez para considerarlo culpable del delito por el cual fue condenado.
Otro aspecto considerado como violatorio de los requisitos de una sentencia, lo vemos reflejado particularmente en circunscribir en forma global tanto el hecho como la culpabilidad, debiendo tener presente que toda sentencia debe razonablemente establecer el hecho y luego los elementos probatorios que llevan a la convicción de los jueces que el acusado es culpable, o sea la sentencia debe ir formando el acervo probatorio que en su conjunto apreciará el juzgador para determinar el grado de culpa del autor.
Por lo antes expuesto este Tribunal Colegiado, observa que la sentencia impugnada presenta el vicio de falta de motivación, previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que debemos destacar que el deber de motivación de la sentencia deriva no solamente de la exigencia contenida en el artículo 364, numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también, conforme a lo establecido en el artículo 173 ejusdem.
La afirmación sostenida por el tribunal a quo en cuanto a la condenatoria, no constituye en forma alguna motivar o fundamentar una decisión, si no que adolece de los requisitos consagrados en el artículo 364 numerales antes referidos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el juez está limitado por los términos de la relación fáctica y jurídica establecida en el juicio oral.
Es evidente que la referida sentencia presenta el vicio de falta de motivación, establecido en el artículo 452 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial.
Cuando el sentenciador no analiza comparativamente las pruebas y no establece lo hechos en los que fundamenta sus conclusiones, el fallo carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la sentencia se convierte en una narración de hechos aislados y desprovistos de confirmación por parte de los elementos de prueba existentes en el proceso. En el caso de marras, al leer el texto de la sentencia impugnada, no se basta por sí misma, y sólo se limita a señalar las pruebas y un breve resumen de su contenido, lo que resulta de un todo insuficiente para su cabal comprensión, por lo que no puede esta Alzada, ni las partes explicarse como consideró el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, el hecho probado, que los llevó a la convicción de que el acusado era culpable del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público Militar. De allí la importancia de la motivación de la sentencia, como parte integrante de ella y la necesidad de lo exhaustivo que debe ser el análisis, valoración y comparación de los elementos probatorios apreciados en el debate oral.
La motivación es una exigencia formal de la sentencia, pero se integra con la esencia misma del derecho a la defensa, como derecho de todo acusado. Es también un derecho “de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión adoptada a efectos del control social sobre el ejercicio de la jurisdicción” (VALERA GÓMEZ, BERNARDINO J., “EL recurso de apelación”, pág 29, Tirant lo Blanch, Valencia, 1997). Según este autor, la motivación “está directamente ligada al derecho a la presunción de inocencia”, ibidem, Pág. 29. Mediante la motivación se ejerce el control de la correcta aplicación del derecho. Por esta razón, puede decirse que la motivación y los recursos corren paralelos, a tal punto que donde no hay exigencia de motivación, no se admite impugnación. Por otro lado, la motivación es uno de los pilares del debido proceso. Por ello, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es nula toda decisión que no esté fundada. El incumplimiento del requisito de la motivación no es saneable, no es convalidable. Por este motivo la ley lo erigió en un motivo no solamente para la apelación, sino también para el recurso de casación. El deber de la motivación se vulnera cuando se omite todo razonamiento acerca de alguna de las pretensiones, o cuando la motivación no sea reconocible como aplicación del sistema jurídico, en cuyo caso no puede sostenerse que respecto de ella se ha dictado resolución fundada.
Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que ésta guarde un mínimo o la necesaria congruencia, de lo que evidentemente adolece la sentencia recurrida tal y como quedó asentado en este fallo.
Ciertamente, el sentenciador emitió una opinión, pero dicha opinión es absolutamente insuficiente, por cuanto debemos tomar en cuenta que la motivación es una manifestación de la garantía de la defensa.
El Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en Sala de Casación Penal, en relación con la motivación, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación.
Así mismo, en sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 19 de julio de 2005,Magistrado Ponente HECTOR CORONADO FLORES, exp. Nº 2005-0250 señaló …“ la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones… que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia”.
Es por ello que este Tribunal Colegiado observa, que la importancia de la motivación, la extraemos tanto de las citas anteriores, como del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la motivación, tanto en autos como en sentencias, persiguiendo ésta varios propósitos: en primer lugar expresar el sometimiento del juez al ordenamiento jurídico. Esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada. En segundo lugar, convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla, y en tercer lugar: someter y facilitar el control de la sentencia por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y en este caso en particular, como lo es la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha quince de agosto de dos mil cinco, y con base a lo anteriormente señalado, viola también la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 en su primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La ausencia de motivación del auto o de la sentencia, constituye una violación al derecho a la defensa y a la contradicción, por no poder saber cual es el pensamiento del juez, toda vez que así como menciona un artículo o ley, puede mencionar otro y queda en lo mismo.
Para concluir, considera este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo, no argumentó, no motivó, las razones de hecho y de derecho para dictar la sentencia en la que condena al acusado: Teniente de Fragata (ARBV) JUAN PABLO PEÑA MEJIAS; ya que la falta de determinación y análisis de los elementos que determinan el tipo penal, configura el vicio de la falta de expresión clara y determinante del hecho que considera probado, que da lugar a la nulidad del fallo por infracción del artículo 364, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, violó la garantía de la defensa al omitir todo razonamiento a los que se refieren también los numerales 4 y 5 del referido Código adjetivo. La necesidad de la motivación de las decisiones judiciales, deben llenar no sólo las exigencias previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, sino también la necesidad del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 ejusdem, como quedó explanado en este fallo.
De todo lo anterior se evidencia una vez analizada la sentencia recurrida, que la misma, presenta el vicio de falta de motivación, establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, conforme a lo previsto en los artículos 457, encabezamiento, en concordancia con el 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia, dictada por el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha quince de julio de dos mil cinco, en concordancia con los artículos 191 y 196 ejusdem. En consecuencia se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por jueces del mismo Circuito Judicial Penal Militar distintos de los que pronunciaron la presente sentencia. Así se decide.
ADVERTENCIA A LA INSTANCIA
Este Tribunal Colegiado ha revisado las actuaciones del expediente y constató que en la audiencia del juicio Oral y Público, realizada por el Juzgado Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua, no se evacuaron los testimonios de JONATAN EDUARDO RUMBOS HERNANDEZ Y ALFONSO OLIVERO OLIVERO, admitidos por el Tribunal de Control, así como de otros testimonios entre los que encontramos al PN Miguel Ángel Pacheco Arias, Distinguido Monje Carrera Alberto y Nelson Molina León, que también fueron ofrecidos en la acusación y admitidos por el Juez de Control.
En tal sentido el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Incomparecencia . Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.”(Subrayado nuestro).
La razón por la cual, no se evacuaron algunos testimonios, no aparece claramente determinada en el Acta del Debate, tal es el caso de los ciudadanos JONATAN EDUARDO RUMBOS HERNANDEZ y de ALFONSO OLIVERO OLIVERO, quienes no comparecieron al debate oral y público sin dejar constancia el sentenciador del por qué.
Ahora bien del artículo transcrito, se evidencia que el Juez debe ser excesivamente diligente en la evacuación de cualquier prueba que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos, por lo que, debió ORDENAR la comparecencia de todos aquéllos que fueron llamados a comparecer, con lo que quebrantó el debido proceso, establecido en el artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe destacar a los fines de esta observación que la Sala de Casación Penal en sentencia del doce de agosto de dos mil tres, Expediente Nº 03-028, y ponencia del Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló: “La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin… El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al debido proceso y en los numerales 1 y 2 explica en que consiste el derecho a la defensa y la presunción de inocencia. Así, señala que “…Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…En atención a lo expuesto y según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la sala declara la nulidad de las sentencias dictadas el 14 de octubre de 2002 por el Juzgado de Juicio Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el 4 de diciembre de 2002 por la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal. Se ordena la reposición de la causa al estado en que se celebre un nuevo juicio con prescindencia del vicio que ha dado lugar a esta nulidad”….
Por otra parte se evidencia de las actas contentivas del expediente, que las Boletas de Notificación emitidas por el referido Tribunal de Juicio para la comparecencia de los testigos, sólo cuatro de ellas fueron practicadas e incorporadas a la causa.
Por lo que se EXHORTA, a los jueces del tribunal a quo, a tomar en cuenta lo antes expuesto para que en futuras ocasiones evitar advertencias y observaciones de este tipo, lo que, acarrea nulidades de los pronunciamientos por éllos emitidos.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decreta: LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de la sentencia, dictada por el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha quince de agosto de dos mil cinco, mediante la cual condenó al ciudadano Teniente de Fragata (ARBV) JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.041.607, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y las accesorias de ley a que se contraen los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 ejusdem. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por jueces del mismo Circuito Judicial Penal Militar, distintos de los que pronunciaron la presente sentencia. Por consiguiente, se ORDENA el traslado del acusado antes identificado para el día lunes catorce de noviembre de dos mil cinco, a las 09:00 am., a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de ser notificado personalmente de la decisión dictada por este Alto Tribunal Militar.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrese Boleta de Notificación al Abogado NELSON MOLINA LEÓN y remítase en su oportunidad legal, mediante auto separado la presente causa al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los diez días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LOS MAGISTRADOS,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PARDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano Almirante ORLANDO MANIGLIA FERREIRA, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº 584-05, y se libró Boleta de Notificación al ciudadano Abogado NELSON MOLINA LEÓN.
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA
CAUSA Nº CJPM-CM-111-05
APP/ld
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