Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
CAPITAN DE NAVIO ORLANDO PULIDO PAREDES
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado CARLOS GABRIEL CHACÍN RICHARDI, defensor del ciudadano Subteniente (GN) JEAN CARLOS CEDEÑO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.694.326, contra el auto emanado del Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha veintiuno de octubre de dos mil cinco, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad.
I
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Marcial, a fin de pronunciarse sobre la competencia para conocer del caso de autos, observa que en sentencia de fecha veinte de enero del año dos mil, (caso: EMERY MATA MILLAN), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA, determina la competencia aplicable en materia de Amparo Constitucional, indicando que corresponde a los Tribunales Superiores conocer de la Acción de Amparo interpuesta contra Tribunales de Primera Instancia. En tal sentido, esta Corte Marcial, es competente para conocer del caso de autos, por cuanto es el Superior jerárquico del Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El veintisiete de octubre de dos mil cinco, el Abogado CARLOS GABRIEL CHACÍN RICHARDI, interpuso Acción de Amparo Constitucional en los términos siguientes: “… Siendo que el Juzgado Penal A Quo (sic) ya culminó la fase intermedia y dio (sic) auto de apertura a la fase de Juicio solicité en mi escrito el cual consigno marcado “A” la declinación (sic) de la competencia para que el Juzgado de Juicio se pronunciara con relación a la solicitud incoada por esta parte pero, la solicitud la efectué de fecha 19-10-05 a las 14:30 como consta en el instrumento legal que aquí consigno y este Juzgado A Quo (sic) Cuarto de Control se pronunció declarando SIN LUGAR mi solicitud violando el debido Proceso y el Derecho a la Defensa resquebrajando el Ordenamiento Jurídico. Como se evidencia ante (sic) la Boleta de Notificación que recibí y firmé el día de ayer Miércoles 26 de Octubre del Año 2005 a las 11:50 AM, donde se me notifica que este Juzgado A Quo (sic) de fecha 21 de Octubre del presente mes y año declaró SIN LUGAR el escrito de revisión que presenté cuya boleta de notificación la consigno marcado “B”. Y me permito recordar LA PLUSQUANPERFECTIBILIDAD Y LA ULTRAPETITA COMO CO GESTIÓN (sic) EN LOS JUECES MILITARES, es decir como se puede decidir sin tener competencia por prohibición expresa del ordenamiento Jurídico, es por ello que solicito el presente AMPARO CONSTITUCIONAL Y LEGAL a los fines de que sea este Honorable Juzgado de la Corte Marcial quien se pronuncie en torno al exabrupto jurídico que lesiona a la defensa de mi representado y al Ordenamiento Jurídico Venezolano Vigente. No puede ser que le pregunte al alguacil del juzgado A Quo. ¿ Por qué se pronunció si ya no tiene competencia debido a los resultados de la audiencia preliminar y haber ordenado con anterioridad el paso de las actuaciones al Juzgado de Juicio? Y la respuesta sea: TODAVÍA ESTÁ EL EXPEDIENTE EN NUESTRO TRIBUNAL. ¿ QUE ES ESO? Cuándo pasa a juicio ¿CUÁNDO EL JUEZ QUIERA O CUANDO LO ESTABLECE EL DERECHO ADJETIVO? …PETITUM Son por estas razones de hecho y de derecho que esta defensa privada apegado a Derecho Suficiente recurre y SOLICITA: Que el presente Amparo Constitucional sea Admitido, declarado con lugar y se decrete LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DONDE DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN O EXAMEN DE MEDIDA CAUTELAR Y EN SU DEFECTO DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR A MÍ REPRESENTADO EN AUTOS DEL EXPEDIENTE PENAL MILITAR Nro. CJPM-TM4-044-05. A tenor de lo establecido en los Artículos 190 y 191 del COPP (sic) en inmaculada relación con el contenido de los Artículos 8 y 22 ejusdem y los ya presentados tanto en el Anexo marcado “A” como en este Recurso (sic) de Amparo Constitucional y Legal, ya que la misma es ANTI- CONSTITUCIONAL. Y causa daños irreparables en perjuicio de mi representado en auyos Sub Teniente (GN) JEAN CARLOS CEDEÑO MARQUEZ, con cédula de identidad personal Número: V- 14.694.326. Y se le otorgue. Es por lo que JURO LA URGENCIA del caso e invoco el Artículo 26 de Nuestra Carta Magna la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Respetuosamente y apegado a Derecho Suficientemente, afianzado en la Constitucionalidad a fin de obtener lo solicitado en el presente Amparo Constitucional y Legal debidamente fundamentado en Derecho suficiente y en total apego a nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano Vigente…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el accionante interpuso Amparo Constitucional contra el auto de fecha veintiuno de octubre de dos mil cinco, dictado por el Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa, como lo es el examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, al imputado ciudadano Sub Teniente (GN) JEAN CARLOS CEDEÑO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.694.326.
Al respecto, cabe destacar que la solicitud de amparo no incurre en los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la referida ley que rige la institución del amparo constitucional, razón por la cual resulta admisible la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
En este sentido, observa este Tribunal Colegiado que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al señalar: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado nuestro).
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, también la norma le señala al juez que puede examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por una menos gravosa. También dispone esta norma que la negativa de la revocación o sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad no puede ser apelada.
En virtud de lo anterior, observa esta Corte Marcial, que el Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, no ha incurrido en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de su competencia, al emitir su pronunciamiento, encontrándose para la fecha el expediente en el Tribunal a-quo; por cuanto emitió pronunciamiento dentro de los límites establecidos en la ley conforme a lo dispuesto, en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal Colegiado considera que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales, resultando inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe declararse la improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta.
Por consiguiente, de acuerdo a los argumentos antes expuestos, esta Corte Marcial declara improcedente IN LIMINE LITIS la solicitud de amparo constitucional propuesta por el abogado CARLOS GABRIEL CHACÍN RICHARDI, defensor del ciudadano Subteniente (GN) JEAN CARLOS CEDEÑO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.694.326. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado CARLOS GABRIEL CHACÍN RICHARDI, defensor del ciudadano Subteniente (GN) JEAN CARLOS CEDEÑO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.694.326, contra el auto dictado en fecha veintiuno de octubre de dos mil cinco, por el Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente y líbrense las Boletas de Notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, al primer día del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LOS MAGISTRADOS,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITÁN DE NAVÍO
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano ALMIRANTE (ARBV) ORLANDO MANIGLIA FERREIRA, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº 571-05 y se libraron las boletas de notificación a las partes.
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA
CAUSA Nº CJPM-CM-116-05
OPP/ld.
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