REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 03
El Vigía, 23 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO : LP11-P-2004-000265
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPITULO I
TRIBUNAL MIXTO:
JUEZ PRESIDENTE: ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
ACUSADO:
LUIS ALBERTO BASABE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.761.453, de 59 años de edad, natural de Palmarito, Estado Mérida, nacido el 14-06-45, agricultor, domiciliado en Las Viviendas Rurales al lado del Estadio, Municipio Tulio Febres Cordero, Palmarito, Estado Mérida
El día de hoy 09 de Mayo de 2005, este Tribunal, antes de iniciarse la audiencia del debate de Juicio Oral y Público, le concedió el derecho de palabra al acusado, quien manifestó su deseo de Admitir Los Hechos por lo que el Tribunal ejecutó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de la condena que seguidamente se establece, por lo que procede a publicar el texto integro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Los hechos comenzaron desde el año 2000, en la población de Palmarito, sector las Rurales Viejas, casa Nro. 22, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, cuando RESERVADO tenía 12 años, y su padrastro LUIS ALBERTO BASABE aprovechando que no estaba la madre de la adolescente, abusaba sexualmente de la adolescente ut supra mencionada, actos estos que se consumaron en diferentes días y horas, abuso sexual de forma continua, implicando penetración genital, que se materializaba por amenazas y algunas veces, mediante el pago de dinero a cambio de los favores sexuales, aprovechándose de las necesidades materiales de la adolescente, así como de la actitud pasiva de la adolescente RESERVADO ante la figura de autoridad con ocasión de los problemas psiquiátricos que esta padece. Estos hechos se repitieron hasta los primeros días del mes de mayo del año del 2003, cuando la mamá de la adolescente, la ciudadana Bernarda Herrera, quien tenía 15 años de vida concubinario con el ciudadano LUIS ALBERTO BASABE, se convenció de lo que hasta entonces no había querido creer que estaba pasando y procedió a formular la denuncia.
ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:
En fecha 17 de enero de 2005, se celebró la correspondiente audiencia preliminar en la presente causa, decidiendo el Tribunal de Control N° 05, admitir en su totalidad la acusación , de conformidad al artículo 330 numeral 2 del Código orgánico Procesal Penal, admite todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, ordenándose el correspondiente auto de apertura a juicio oral al ciudadano LUIS ALBERTO BASABE, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN FORMA CONTINUADA, previstos y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en armonía con el artículo 259 ejusdem en su primer y último aparte, en relación con el artículo 99 del Código Penal con la aplicación de las agravantes genéricas establecidas en el artículo 77 ordinales 1°, 5°, 6° y 8° Ejusdem, perpetrado en perjuicio de RESERVADO. Al exponer el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la acusación admitida por el Tribunal de Control, expuso que solicitaba se cambiara la calificación jurídica previamente establecida con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1°, 5°, &° y 8° del Código Penal, por cuanto, consideraba que los hechos se adecuaban al delito de Abuso Sexual a Adolescente, solicitaba el enjuiciamiento por tal delito.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
Los hechos que este Tribunal Mixto considera acreditados fueron valorados conforme a la admisión de los hechos del acusado, al admitir su responsabilidad en los mismos de acuerdo al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal da por demostrado que: Los hechos comenzaron a ocurrir desde el año 2000, en la población de Palmarito, sector las Rurales Viejas, casa Nro. 22, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, cuando identidad omitida o reservado tenía 12 años, y su padrastro LUIS ALBERTO BASABE aprovechando que no estaba la madre de la adolescente, abusaba sexualmente de la adolescente ut supra mencionada, actos estos que se consumaron en diferentes días y horas, abuso sexual de forma continua, implicando penetración genital, que se materializaba por amenazas y algunas veces, mediante el pago de dinero a cambio de los favores sexuales, aprovechándose de las necesidades materiales, así como de la actitud pasiva de la adolescente RESERVADO ante la figura de autoridad con ocasión de los problemas psiquiátricos que esta padece. Estos hechos se repitieron hasta los primeros días del mes de mayo del año del 2003, cuando la mamá de la adolescente, la ciudadana Bernarda Herrera, quien tenía 15 años de vida concubinario con el ciudadano LUIS ALBERTO BASABE, se convenció de lo que hasta entonces no había querido creer que estaba pasando y procedió a formular la denuncia.
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
1. Testimonio de la adolescente RESERVADO, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto que es la víctima directa del presente caso y por ende la persona más indicada para señalar lo sucedido.
2. Declaración del Experto Médico Forense ANTONIO GUTIERREZ, adscrito a la Medicatura Forense de Caja Seca, cuyo testimonio es útil y necesario y pertinente por cuanto es el experto que suscribe el Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal, Nro. 201 de fecha 16-05-03, inserto al folio 30 practicado al adolescente RESERVADO. 3. Declaración del Experto Médico Forense, PEDRO GASPERI, adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad de El Vigía, a los fines de que exponga sobre el contenido de las Experticias de Reconocimiento Legal Nro. 432 y 427, insertas a los folios 20 y 29 respectivamente.
4. Declaración del Médico Psiquiatra Forense Dr. JOLFIX JOSÉ MARIN GIL, adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad de El Vigía, por ser el Experto quien suscribe el Informe de Experticia consistente en Examen Médico Psiquiátrico Forense Nro. 613 de fecha 16-07-04, inserto a los folios 107 y 111, a los fines de que ratifique su firma y contenido.
5. Declaración del Funcionario JORGE ARAUJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Caja Seca, por ser uno de los Funcionarios que suscribe la Inspección Técnica Nro. 196 de fecha 09-05.03, inserta al folio 13.
6. Declaración del Funcionario JOSÉ ANGEL FUENTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Caja Seca, por ser el Funcionario quien suscribe lo siguiente: 1.- Inspección Técnica Nro. 196, de fecha 09.05.03, inserta al folio 13, a fin de que ratifique firma y contenido y exponga sobre las circunstancias referentes al lugar donde ocurrieron los hechos. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09-05-03, inserta al folio 10.
7. Declaración de la ciudadana BERNARDA AULIS HERRERA ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. 6.592.242.-
8. Declaración del ciudadano AURIS ENRIQUE CUBILLAN ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. 12.299.827.-
9. Declaración de la ciudadana RESERVADO , titular de la cédula de identidad Nro. 17.436. 531.
DOCUMENTALES:
1. Copia de la Partida de Nacimiento del Adolescente, RESERVADO inserta al folio 03, en la cual consta que la misma nació en fecha 02-01-988, es decir que al momento de ocurrir los hechos tenía 12 años de edad. .
2. Inspección Técnica Nro. 196, de fecha 09-05.03, inserta al folio 13, realizada al sitio del suceso, Sector Las Rurales Viejas, casa número 22, Palmarito, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida.
3. Informe de Experticia consistente en Reconocimiento Médico Legal, Nro. 432 de fecha 15-05.03, inserta al folio 20, SUSCRITA POR EL Médico Forense Cruz Juvenal Sereno, en la cual deja constancia de que en fecha 14-05-03 le realizó reconocimiento médico legal a la adolescente RESERVADO, de 15 años de edad, quien presentó Área extra y paragenital: sin lesiones, Himen: Semilunar con desgarros antiguos en el punto 6 de la esfera del reloj en posición ginecológica y la región ano- rectal: sin lesiones, concluyendo: Desfloración Antigua.
4. Informe de Experticia, consistente en Reconocimiento Médico Legal, Nro. 427 de fecha 14-05-03, inserta al folio 29, esta documental posee el mismo contenido referido en la documental anterior N° 03, suscrita por el mismo Dr. Cruz Juvenal Sereno.
5. Informe de Experticia, consistente en Reconocimiento Médico Legal, Nro. 201, de fecha 16-05.03, inserto al folio 30, suscrito por el Médico Forense Dr. Antonio Gutierrez, en el cual se observa el mismo hallazgo y conclusión a la cual llegó el Médico Forense Dr. Cruz Juvenal Sereno, en todos los aspectos referidos al examen médico legal, determinándose la conclusión de Desfloración positiva antigua en la paciente RESERVADO, agregando y detallando este informe médico que la paciente RESERVADO, presenta esfínter anal tónico.
6. Informe de Experticia, consistente en Examen Médico Psiquiátrico Forense Nro. 613, de fecha 16-07-04, inserto a los folios 107 al 1114. Esta documental recoge los resultados del examen psiquiátrico a la paciente RESERVADO, concluyendo el médico Forense Psiquiátrico Dr. Jolfix José Marín Gil, que posterior a la entrevista a una adolescente femenina de 15 años de edad, que de forma crónica y continua presenta crisis convulsivas desde los 08 años hasta la actualidad no recibe tratamiento médico y esto ha causado deterioro en su capacidad cognoscitiva y por consiguiente deterioro, haciéndose evidente que ante tales hechos su inteligencia según la entrevista se encuentra por debajo del promedio para su edad. Esta situación le hace asumir actitudes pasivas ante las figuras de autoridad, siendo fácilmente manipulable y lamentablemente fue presa fácil de su padrastro, quien desde los 12 años, le violó en contra de su voluntad y la utilizó desde entonces hasta la actualidad para saciar sus bajos instintos. Hasta el punto de dejar de trabajar para tener mayores oportunidades de asechar cuando su madre salía a trabajar. Se sugiere evaluación, tratamiento y seguimiento por el Servicio de Psiquiatría del Hospital II El Vigía.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Por lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se llegó a la convicción inequívoca que el ciudadano LUIS ALBERTO BASABE, es el autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en armonía con el artículo 259 ejusdem en su primer y último aparte, en relación con el artículo 99 del Código Penal con la aplicación de las agravantes genéricas establecidas en el artículo 77 ordinales 1°, 5°, 6° y 8° Ejusdem, perpetrado en perjuicio de la Adolescente RESERVADO. El artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, establece que: “Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado…” conforme al artículo 259 “…Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años”. En la presente causa consta en el Informe médico forense que la paciente RESERVBADO, en el cual certifica que Área extra y paragenital: sin lesiones, Himen: Semilunar con desgarros antiguos en el punto 6 de la esfera del reloj en posición ginecológica y la región ano- rectal: sin lesiones, presenta esfínter anal tónico, concluyendo: Desfloración Antigua. En relación a la culpabilidad del acusado LUIS ALBERTO BASABE, se establece que actuó con dolo directo, porque de los elementos probatorios, se desprende que hubo intención de cometer el hecho, en la acción se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace, este acusado tiene conocimiento de que las normas prohíben realizar actos sexuales en contra de la voluntad del adolescente, el querer realizar la acción, manifestada por la voluntad de realización y ejecución sin importar sus consecuencias y naturalmente por la admisión del hecho realizada por el prenombrado ciudadano.
DISPOSITIVA
Admitidos como han sido los hechos por parte del ciudadano LUIS ALBERTO BASABE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.761.453, de 59 años de edad, natural de Palmarito, Estado Mérida, nacido el 14-06-45, agricultor, domiciliado en Las Viviendas Rurales al lado del Estadio, Municipio Tulio Febres Cordero, Palmarito, Estado Mérida, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistido por la Defensora Pública Abogada CARMEN ELENA OJEDA y vista la solicitud de aplicación del Procedimiento de admisión de hechos realizada, a los fines de obtener una rebaja de pena, este Tribunal Mixto, bajo la dirección de la Juez Profesional de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión del Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se declara con lugar la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado LUIS ALBERTO BASABE, antes identificado en esta Audiencia, antes del inicio del debate oral, se establece que el delito cometido por el acusado es ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente RESERVADO; este TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO NRO. 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a condenar al acusado LUIS ALBERTO BASABE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.761.453, de 59 años de edad, natural de Palmarito, Estado Mérida, nacido el 14-06-45, agricultor, domiciliado en Las Viviendas Rurales al lado del Estadio, Municipio Tulio Febres Cordero, Palmarito, Estado Mérida; A CUMPLIR LA PENA DE CINCO AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente RESERVADO pena esta aplicada de esta forma de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y norma esta que establece la rebaja especial a realizar por el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, el delito de Abuso sexual a adolescente acarrea una pena de prisión de cinco a diez años, con un termino medio de pena en la cantidad de siete años y seis meses, aplicándose en este caso, el término medio de la pena que es de SIETE AÑOS Y SEIS MESES de prisión rebajándose esta por la circunstancia atenuante que es no poseer antecedentes penales, previsto en el artículo 74 del Código Penal en la cantidad de SIETE AÑOS (07) años, aplicándose a esta pena del delito la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad, al principio de la discrecionalidad previsto en el mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en la prohibición expresa de no rebajar sino hasta el limite inferior previsto en la norma, es decir, quedando la pena total a imponer en el limite de pena inferior previsto en el artículo 260 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
SEGUNDO: No se condena al acusado a pagar las costas del proceso, conforme al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.---------
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia es condenatoria y el acusado LUIS ALBERTO BASABE, se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad se ordena la detención inmediata del acusado, en esta sala de audiencia, a los fines de recluirlo en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, para lo cual se libra la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informarle que el acusado quedará inhabilitado parcialmente hasta tanto cumpla la pena que se le ha impuesto.
QUINTO: Este Tribunal conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, por lo que el lapso para que las partes puedan ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, estando las partes en el presente caso a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.
Se fundamenta la presente decisión, en los artículos 2, 23, 24, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 32, 33, 217, 259, 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio Nº 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los nueve días del mes de mayo de 2005.----------------------------------------------------------
LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
JUEZ ESCABINO TITULAR 1
JUEZ ESCABINO TITULAR 2
La Secretaria
ABG.
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