REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L-2004-000809
PARTE ACTORA: FLORENCIO SEGUNDO PEROZO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.867.177.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO RODRÍGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.096
PARTE ACCIONADA: ELEAZAR CORDERO, titular de la Cédula de identidad No. 3.084.517.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIO RAMON MOGOLLÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.320.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy 09 de mayo de 2005, siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente proceso. Se deja constancia que asistió por la parte accionante, el ciudadano FLORENCIO SEGUNDO PEROZO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.867.177 y su apoderado judicial abogado RUBEN DARIO RODRÍGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.096; y por la parte accionada, el ciudadano ELEAZAR CORDERO, titular de la Cédula de identidad No. 3.084.517 y su apoderado judicial, abogado ELIO RAMON MOGOLLÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.320, dándose así inicio a la Audiencia Preliminar.
En este estado, el demandado con su asistencia expone: niego y rechazo la existencia de una relación laboral entre el hoy reclamante y mi persona, por cuanto el demandante Florencio Segundo Perozo sólo vive en el terreno que es de mi propiedad ubicado en Avenida la Ribereña entre calles 34 y 35 de esta ciudad. En consecuencia, propongo pagar la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo), suma con carácter indemnizatorio al actor y a los fines de dar finiquito total y definitivo al presente procedimiento.
Acto seguido, la parte demandante con su asistencia, expone: acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto, de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo), desisto del presente procedimiento y por tanto de la acción.
Queda entendido, que el actor queda obligado a desocupar el inmueble ubicado en la dirección antes descrita, en un plazo establecido por las partes, el cual corresponde desde el día de hoy hasta el día 17 de mayo de 2005, momento en el cual, el demandado deberá cancelar el monto ofrecido de lo cual se dejará constancia en el expediente a través de diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.
Se reintegran en este mismo acto las pruebas consignadas por las partes.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos el pago total del presente acuerdo. Asimismo, se deja constar que a solicitud de las partes, este Juzgado devuelve en este acto los escritos de pruebas y anexos, consignados al inicio de la Audiencia Preliminar.
LA JUEZ,
ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ
POR EL EX TRABAJADOR
POR LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
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