REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de mayo de 2005.
Años 195° y 146°

“ACTA DE MEDIACIÓN”

ASUNTO: KP02-L-2005-000622

PARTE ACTORA: OSMAIL AROLDO TRONCOSA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.210.973.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HAIDY CARRASCO PRIMERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.180, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: TASCA RESTAURANT SPUNKY, C.A., No. de RIF J-30009475-8, representada por el ciudadano PEDRO MARQUEZ LARA, titular de la Cédula de Identidad No. 10.843.049, en su carácter de Presidente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS MUJICA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.462.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se deja constancia de que se encuentra presente por la parte actora, el ciudadano OSMAIL AROLDO TRONCOSA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.210.973, debidamente asistido por la abogado HAIDY CARRASCO PRIMERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.180, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara¸y por la empresa demandada TASCA RESTAURANT SPUNKY, C.A., el ciudadano PEDRO MARQUEZ LARA, titular de la Cédula de Identidad No. 10.843.049, en su carácter de Presidente, asistido por la profesional del derecho IRIS MUJICA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.462, dándose inicio al acto.

Una vez instada la conciliación por parte de la Juez, las partes, luego de reiteradas deliberaciones relativas a los derechos reclamados al escrito libelar, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evitar que la presente causa pase a fase de juicio y llegar a una solución satisfactoria para ambas que ponga fin a la controversia planteada, el cual se regirá por los siguientes términos:

PRIMERO: Ambas partes, después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, constatan que sólo se le adeuda al demandante, por los conceptos laborales reclamados la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 990.000,00), la cual será cancelada en dos partes iguales de la siguiente manera: A) La primera cuota de Bs. 495.000,00 será pagada para el 30 de mayo de 2005, y B) la segunda y última cuota de Bs. 495.000,00 para el día 15 de junio de 2005; estableciéndose como lugar de pago la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, ubicada en la Planta Baja del Edificio Nacional, carrera 17 entre calles 24 y 25, de esta ciudad, hora: 9:00 a.m.

SEGUNDO: La parte demandante con su asistencia, expone: acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto, de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 990.000,00), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones contenidos en la demanda, así como los derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, lo que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 990.000,00), antes señalada.

TERCERO: Queda entendido entre las partes que, en caso de incumplimiento de alguna de las cuotas establedidas del presente arreglo, dará derecho a la parte demandante a solicitar la ejecución forzosa por la totalidad de lo demandado en el escrito libelar.

CUARTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos el pago total del presente acuerdo. Asimismo, se deja constar que a solicitud de las partes, este Juzgado devuelve en este acto los escritos de pruebas y anexos, consignados al inicio de la Audiencia Preliminar.

LA JUEZ,

ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ

POR EL EX TRABAJADOR

POR LA DEMANDADA

LA SECRETARIA,

ABG. ROSALUX GALINDEZ MUJICA