REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 26 de mayo de 2005

ASUNTO: KP02-L-2004-001283

PARTE ACTORA: JOSE COLMENAREZ Y ROSARIO RAFAEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.176.191 y 13.256.117

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRIS MUJICA Y FABIOLA MORALES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.462 y 92.255


PARTE ACCIONADA: CONSTRUCTORA CRAO C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 20, Tomo 2A, en fecha 05 de marzo de 1996. .

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LISETH JOHANA BARRIOS VILLEGAS Y CARLOS LUIS HERNANDEZ GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.375 y 66.545 respectivamente, Poder que consta al folio 30 de autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy, siendo las diez 10:00 a.m. de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente proceso, se deja constancia que asistió por la parte accionante, los actores, ciudadanos JOSE COLMENAREZ Y ROSARIO RAFAEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.176.191 y 13.256.117, debidamente asistidos IRIS MUJICA Y FABIOLA MORALES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.462 y 92.255, y por la parte accionada su apoderado judicial, abogado LISETH JOHANA BARRIOS VILLEGAS Y CARLOS LUIS HERNANDEZ GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.375 y 66.545 respectivamente, Poder que consta al folio 30 de autos.

Después de diversas deliberaciones, e instada la conciliación por parte de la Juez, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evitar que la presente causa pase a fase de juicio y llegar a una solución satisfactoria para ambas que ponga fin a la controversia planteada, el cual se regirá por los siguientes términos:

PRIMERO: Ambas partes reconocen la existencia de la relación laboral que unió a los ciudadanos JOSE COLMENAREZ Y ROSARIO RAFAEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.176.191 y 13.256.117
con la demanda CONSTRUCTORA CRAO C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 20, Tomo 2A, en fecha 05 de marzo de 1996. Sin embargo, la demandada alega que la relación laboral existió entre los ciudadanos y la demandada solidariamente con Juan Meléndez, contratista en la relación laboral que se alega, por lo que el monto a proponer será pagado por cuenta propia y en descargo de la contratista antes mencionada.

SEGUNDO: Ambas partes, después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, constatan que sólo se le adeuda a los demandantes, por los conceptos laborales reclamados la cantidad de: al ciudadano José Colmenarez, la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS ( Bs. 1.080.215,24) y al ciudadano Rosario Rafael Pérez, la cantidad de UN MILLON UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 1.001.953,87) los cuales serán cancelados en dos cuotas iguales para cada uno, los días 09 y 23 de junio de 2005 respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, a las 9:00 de la mañana.

TERCERO: La parte demandante, expone: acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto, al ciudadano José Colmenarez, la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS ( Bs. 1.080.215,24) y al ciudadano Rosario Rafael Pérez, la cantidad de UN MILLON UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 1.001.953,87) quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea al ciudadano José Colmenarez, la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS ( Bs. 1.080.215,24) y al ciudadano Rosario Rafael Pérez, la cantidad de UN MILLON UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 1.001.953,87).

QUINTO: La parte demandada se reserva las acciones en contra del ciudadano Juan Melendez, por cuanto según su dicho, los derechos que hoy se reclaman, fueron generados de la relación de trabajo que unió a los accionantes con la demandada y solidariamente con el ciudadano antes mencionado, en su condición de contratista.

CUARTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos el pago total del presente acuerdo. Asimismo, se deja constar que a solicitud de las partes, este juzgado devuelve en este acto los escritos de pruebas y anexos, consignados al inicio de la Audiencia Preliminar.

LA JUEZ,

ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ


POR EL EX TRABAJADOR


POR LA DEMANDADA

LA SECRETARIA,

ABG. ROSALUX GALINDEZ MUJICA