REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de mayo de 2005.
Años 195° y 146°

ASUNTO: KP02-L-2004-001897

PARTE ACCIONANTE: CARLOS DARIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.328.429.

ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIN AMARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.784.

PARTE ACCIONADA: AUTOMERCADO ASIA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 15 de Noviembre del año 1994, bajo el Nº 33, Tomo 35-A.
REPRESENTANTE ESTATUTARIO DE LA FIRMA MERCANTIL DEMANDADA: JUE MEN JAIME FUNG FUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.442.472.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARCO ANTONIO CASTILLO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.629.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, siendo las once y cuarenta y cinco (11:45 a.m.) de la mañana, comparecen voluntariamente, por la parte accionante el ciudadano CARLOS DARIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.328.429, debidamente asistido por los abogados FRANKLIN AMARO y FABIOLA POTENZA; y por la parte demandada, la abogada MARIA RODRIGUEZ B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.205, a los fines de llegar a acuerdo satisfactorio en el presente asunto, que de por terminado definitivamente le procedimiento, dada la declaratoria de DESISTIMIENTO emitida en esta misma fecha.
Después de diversas deliberaciones, e instada la conciliación por parte de la Juez, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evitar que la presente causa pase a fase de juicio y llegar a una solución satisfactoria para ambas que ponga fin a la controversia planteada, el cual se regirá por los siguientes términos:

PRIMERO: Ambas partes reconocen la existencia de la relación laboral que unió al ciudadano CARLOS DARIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.328.429 con la demanda JUE MEN JAIME FUNG FUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.442.472.

SEGUNDO: Ambas partes, después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, constatan que sólo se le adeuda al demandante, por los conceptos laborales reclamados la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo), los cuales serán cancelados el día 20 de junio de 2005 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, a las 9:00 de la mañana.

TERCERO: La parte demandante con su asistencia, expone: acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto, de de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo).

CUARTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos el pago total del presente acuerdo. Asimismo, se deja constar que a solicitud de las partes, este juzgado devuelve en este acto los escritos de pruebas y anexos, consignados al inicio de la Audiencia Preliminar.

LA JUEZ,

ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ


POR EL EX TRABAJADOR


POR LA DEMANDADA

LA SECRETARIA,

ABG. ROSALUX GALINDEZ MUJICA