REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de mayo de 2005.
Años 195° y 146°

ASUNTO: KP02-L-2004-001766

PARTE ACTORA: CARLA DEL VALLE MARCANO BLANCO venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.010.975.

APODERADO DEL ACTOR: CARMEN LUISA DURAN, ALEXIS JOSÉ BRAVO LEÓN y ESKARLE YAINETH GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.815 , 77.229 Y 104.167

PARTE DEMANDADA: SANOFI SYNTHELABO DE VENEZUELA, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de noviembre de 1994 bajo el N° 42 tomo 180-A.

APODERADO DE LA FIRMA MERCANTIL DEMANDADA: JAIR EFRAIN DE FREITAS DE JESUS, SANDRA CASTILLO Y JESÚS ALEJANDRO PIÑERUA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 112.832 , 90.331 y 53.414

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, siendo las 9:30 a.m., siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, comparecen por la parte demandante el apoderado judicial ALEXIS BRAVO abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.229, y por la parte demandada el abogado JESUS ALEJANDRO PIÑERUA DE LIMA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 53.414 respectivamente, dándose inicio al acto.

Una vez instada la conciliación por parte de la Juez, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evitar que la presente causa pase a fase de juicio y llegar a una solución satisfactoria para ambas que ponga fin a la controversia planteada, el cual se regirá por los siguientes términos:

PRIMERO: Ambas partes reconocen la existencia de la relación laboral que unió a la hoy reclamante, ciudadana CARLA DEL VALLE MARCANO BLANCO venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.010.975 y de este domicilio con la demandada SANOFI SYNTHELABO DE VENEZUELA, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de noviembre de 1994 bajo el N° 42 tomo 180-A.


SEGUNDO: La parte demandada rechaza y niega que se adeuden los conceptos demandados, Salarios retenidos por Sábados, domingos y feriados, Incidencias del bono vacacional y vacaciones, Incidencias de las Utilidades, Incidencias del Salario Integral, Diferencia de los días adicionales acumulados, diferencias de Intereses sobre prestaciones sociales, Indemnización por despido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Diferencias de Prestaciones Sociales, Diferencia acumulada prestaciones sociales proyectadas por inamobilidad establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Diferencia de vacaciones fraccionadas, diferencias de bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades, diferencia de sueldo, intereses de mora e incidencias por vehículo.


TERCERO: La parte demandada, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento y evitar futuros litigios, ofrece cancelar la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000), los cuales serán cancelados el día 27 de mayo de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, a las 11:00 de la mañana.

TERCERO: La parte demandante, expone: acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto, de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000).

CUARTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos el pago total del presente acuerdo. Asimismo, se deja constar que a solicitud de las partes, este Juzgado devuelve en este acto los escritos de pruebas y anexos, consignados al inicio de la Audiencia Preliminar.


LA JUEZ,

ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ

POR LA EX TRABAJADORA

POR LA DEMANDADA

LA SECRETARIA,

ABG. ROSALUX GALINDEZ MUJICA