REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2005-000483

PARTE ACTORA: ZULAY COROMOTO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.610.697 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.219.

PARTE ACCIONADA: LICORERIA SOL C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de julio de 2000, inserto bajo el N° 13, Tomo 30-A, su representante, ANTONIO JOSÉ PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 14.483.134, en su carácter de vicepresidente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOGNAM GUTIERREZ, MIYAMILA MOLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.159 y 92.457, respectivamente
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MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy 17 de mayo de 2005, siendo las 8:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, comparece la parte accionante, ciudadana ZULAY COROMOTO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.610.697 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio ALBERTO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.219. y por la demandada, LICORERIA SOL C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de julio de 2000, inserto bajo el N° 13, Tomo 30-A, su representante, ANTONIO JOSÉ PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 14.483.134, en su carácter de vicepresidente, y su apoderado judicial MIYAMILA MOLINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.457. Se da inicio a la Audiencia.

Una vez instada la conciliación por parte de la Juez, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evitar que la presente causa pase a fase de juicio y llegar a una solución satisfactoria para ambas que ponga fin a la controversia planteada, el cual se regirá por los siguientes términos:

PRIMERO: Ambas partes reconocen la existencia de la relación laboral que unió a la hoy reclamante, ciudadana ZULAY COROMOTO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.610.697 y de este domicilio con la demandada LICORERIA SOL C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de julio de 2000, inserto bajo el N° 13, Tomo 30-A.

SEGUNDO: Ambas partes, después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, constatan que sólo se le adeuda al demandante, por los conceptos laborales reclamados la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000), los cuales serán cancelados el día 18 de mayo de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, a las 8:30 de la mañana.

TERCERO: La parte demandante con su asistencia, expone: acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto, de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000).

CUARTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos el pago total del presente acuerdo. Asimismo, se deja constar que a solicitud de las partes, este Juzgado devuelve en este acto los escritos de pruebas y anexos, consignados al inicio de la Audiencia Preliminar.


LA JUEZ,

ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ

POR LA EX TRABAJADORA

POR LA DEMANDADA


LA SECRETARIA,

ABG. ROSALUX GALINDEZ MUJICA