REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L-2005-000436
PARTE ACTORA: VICTOR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.787.628.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DEUDELIS PASTORA BENITE RODRIGUEZ Y MARIEN ISACURA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.455 Y 102.050, respectivamente, representación que consta según poder apud acta que riela al folio 11 de autos.
PARTE ACCIONADA: TALLER LATONERIA DE PINTURA EL NEGRO C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 08 de febrero de 2002, Tomo 6-A N° 46.
REPRESENTANTE ESTATUTARIA DE LA DEMANDADA: MIRIAN FRANCO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.428.453.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL JESUS NAVAS Y ARMINA EMELINA MENESES CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17767 Y 3.333, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, siendo las 11:45 de la mañana, se inicia la Audiencia Preliminar en el presente proceso, se deja constancia que asistió por la parte accionante, la apoderada judicial MARIEN ISACURA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.050 y por la parte accionada, la ciudadana MIRIAN FRANCO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.428.453, en su calidad de Gerente de la demandada, según consta en Registro de Comercio que presente en original y copia a los fines de su vista, certificación, consignación y devolución, lo cual se acuerda en este mismo acto, debidamente asistida por los abogados ANGEL JESUS NAVAS Y ARMINA EMELINA MENESES CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17767 Y 3.333, respectivamente, dándose así inicio a la Audiencia Preliminar. Una vez instada la conciliación por parte de la Juez, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evitar que la presente causa pase a fase de juicio y llegar a una solución satisfactoria para ambas que ponga fin a la controversia planteada, el cual se regirá por los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes, después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, constatan que sólo se le adeuda al demandante, por los conceptos laborales reclamados la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 3.322.877,oo), los cuales serán cancelados de la siguiente manera:
• Una primera cuota para el día 31 de mayo de 2005, por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo.
• Cuatro cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de Bs. 580.719,25 cada una, pagaderas en las siguientes fechas: 30 de junio de 2005, 01 de agosto de 2005, 01 de septiembre de 2005 y la última para el 30 de septiembre de 2005 respectivamente.
SEGUNDO: Se establece que los pagos de las cantidades antes descritos se realizarán por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, a las 2:00 de la tarde.
TERCERO: La parte demandante con su asistencia, expone: acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto, de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 3.322.877,oo), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 3.322.877,oo).
CUARTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos el pago total del presente acuerdo.
LA JUEZ,
ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ
POR EL EX TRABAJADOR
POR LA DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALUX GALINDEZ MUJICA
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