REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de mayo de 2005.
Años 195° y 146°

ASUNTO: KP02-L-2005-000270

PARTE ACTORA: FABIO LEONARDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.748.815.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: NELLY RODRIGUEZ Y MARGARITA FUENTES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 54.824 y 65.772 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: PLASTIBLOW DE VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 51, Tomo 5G, de fecha 2424 de noviembre de 1981, expediente N° 10513.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE JAVIER SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.039.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se deja constancia de que se encuentra presente por la parte actora, la apoderada judicial MARGARITA FUENTES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 65.772 y por la parte demandada, PLASTIBLOW DE VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 51, Tomo 5G, de fecha 2424 de noviembre de 1981, expediente N° 10513, el abogado JOSE JAVIER SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.039, en su condición de apoderado judicial, según consta en poder agregado a autos, dándose inicio al acto.

Una vez instada la conciliación por parte de la Juez, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evitar que la presente causa pase a fase de juicio y llegar a una solución satisfactoria para ambas que ponga fin a la controversia planteada, el cual se regirá por los siguientes términos:

PRIMERO: La parte demandada rechaza y niega que al trabajador le correspondan loc conceptos demandados, por cuanto tal y como alegara en su escrito de demanda, la relación de trabajo solo duró un año, y conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, solo se computa a los fines del pago de los derechos reclamados, el tiempo de efectiva prestación del servicio, es decir, el tiempo de duración de la relación laboral.

SEGUNDO: Ambas partes, después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, constatan que sólo se le adeuda al demandante, por los conceptos laborales reclamados la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000), los cuales serán cancelados el día 19 de mayo de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, a las 9:30 de la mañana.

TERCERO: La parte demandante con su asistencia, expone: acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto, de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000).
CUARTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos el pago total del presente acuerdo. Asimismo, se deja constar que a solicitud de las partes, este Juzgado devuelve en este acto los escritos de pruebas y anexos, consignados al inicio de la Audiencia Preliminar.


LA JUEZ,

ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ

POR EL EX TRABAJADOR

POR LA DEMANDADA

LA SECRETARIA,

ABG. ROSALUX GALINDEZ MUJICA