REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 12 de mayo de 2005
ASUNTO: KP02-L-2005-000405
PARTE ACTORA: MARCELO ANTONIO LUCENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.251.445.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: HAROLD CONTRERAS ALVÍAREZ, RUBEN DARIO RODRÍGUEZ, JIMMY INOJOSA Y HENRY ALVIAREZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 23.694, 90.096, 51.577 Y 41.861, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: DISTRIBUIDORA SAN ELIAS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de enero de 1999, bajo el número 2, tomo 3-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GORKI DAM BARCELO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.394.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, siendo las 11:00 a.m., se inicia la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente proceso. Se deja constancia que asistió por la parte accionante, el apoderado judicial JIMMY INOJOSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.577; y por la parte accionada: DISTRIBUIDORA SAN ELIAS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de enero de 1999, bajo el número 2, Tomo 3-A. el Ciudadano HEMERSON ELIAS CASTELLANOS FERMIN, titular de la C.I 10. 089.875, en su carácter de Director Gerente, asistido por el abogado GORKI DAM BARCELO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.394.
Una vez instada la conciliación por parte de la Juez, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evitar que la presente causa pase a fase de juicio y llegar a una solución satisfactoria para ambas que ponga fin a la controversia planteada, el cual se regirá por los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes, después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, constatan que sólo se le adeuda al demandante, por los conceptos laborales reclamados la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000), los cuales serán cancelados de la siguiente forma: En este acto se hace entrega de SEISCIENTO VEINTICINCO MIL EXACTOS (Bs. 625.000,00), los siguientes pagos se cancelarán: Una cuota el día 16 de junio de 2005, la siguiente el 16 de Julio de 2005 y una última cuota el 16 de Agosto de 2005, dichos pagos se efectúan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara.
SEGUNDO: La parte demandante con su asistencia, expone: acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto, de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000).
TERCERO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos el pago total del presente acuerdo.
LA JUEZ,
ABG. DAISY MENDOZA.
LA SECRETARIA,
EL ACCIONANTE
EL ACCIONADO
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