REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de mayo de 2005.
Años 195° y 146°

“ACTA DE MEDIACIÓN”

ASUNTO: KP02-L-2005-000179

PARTE ACTORA: CARLOS JAVIER QUIRÓZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.703.325.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO COLMENAREZ DAZA, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.953.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS METALURGICOS VENEZOLANOS C.A, (PROMEVEN CA), registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de noviembre de 1991, bajo el N° 44, Tomo 8-A.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BENITO BARCAROLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.291.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

En el día hábil de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se deja constancia de que se encuentra presente por la parte actora, el ciudadano CARLOS JAVIER QUIRÓZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.703.325, debidamente asistida por el abogado ANTONIO COLMENAREZ DAZA, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.953 y por la parte demandada, PRODUCTOS METALURGICOS VENEZOLANOS C.A, (PROMEVEN CA), registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de noviembre de 1991, bajo el N° 44, Tomo 8-A BENITO BARCAROLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.291, dándose inicio al acto.
Una vez instada la conciliación por parte de la Juez, las partes, luego de reiteradas deliberaciones relativas a los derechos reclamados al escrito libelar, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evitar que la presente causa pase a fase de juicio y llegar a una solución satisfactoria para ambas que ponga fin a la controversia planteada, el cual se regirá por los siguientes términos:

PRIMERO: Ambas partes, después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, constatan que sólo se le adeuda al demandante, por los conceptos laborales reclamados la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), la cual será cancelada de la siguiente manera: A) Dos cuotas iguales de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) cada una, pagaderas para el 13 de mayo de 2005 y 20 de mayo de 2005, respectivamente; y B) una tercera y última cuota para el día 10 de junio de 2005, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), estableciéndose como lugar de pago la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, ubicada en la Planta Baja del Edificio Nacional, carrera 17 entre calles 24 y 25, de esta ciudad.

SEGUNDO: La parte demandante con su asistencia, expone: acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto, de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones contenidos en la demanda, así como los derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, lo que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00).

TERCERO: Queda entendido entre las partes que, en caso de incumplimiento en el pago de alguna de las cuotas, antes mencionadas, dará derecho a la parte demandante a solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo.

CUARTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos el pago total del presente acuerdo. Asimismo, se deja constar que a solicitud de las partes, este Juzgado devuelve en este acto los escritos de pruebas y anexos, consignados al inicio de la Audiencia Preliminar.


LA JUEZ,

ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ

POR EL EX TRABAJADOR

POR LA DEMANDADA


LA SECRETARIA,

ABG. ROSALUX GALINDEZ MUJICA