REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de mayo de 2005.
Años 194° y 146°

“ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR”

ASUNTO: KP02-L-2005-000417

PARTE ACTORA: WLADIMIR ZAMBRANO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.404.652

ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: HAIDY CARRASCO, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.180. En su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. (VESEVICA LARA).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy 11 de mayo del año 2005, siendo las 11:00 de la mañana, comparecen voluntariamente por la parte demandante, el ciudadano WLADIMIR ZAMBRANO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.404.652, debidamente asistido por HAIDY CARRASCO, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.180. En su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara y por la parte demandada, el apoderado judicial, abogado RAFAEL EDUARDO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.751, a los fines de solicitar a este despacho a los fines de solicitar a este Juzgado proceda a celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual está pautada para el 23 de mayo de 2005, a las 8:30 a.m., conforme al auto que riela al folio 34 del expediente, renunciando ambas partes al término procesal de comparecencia. Este tribunal, vista la anterior solicitud, previa renuncia hecha por ambas partes, basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público, se procede a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.

Una vez instada la conciliación por parte de la Juez, éste explica a las partes la importancia de la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, para lograr una solución pacífica de la presente causa. Ahora bien, las partes, después de varias deliberaciones, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evitar que la presente causa pase a fase de juicio y llegar a una solución satisfactoria para ambas que ponga fin a la controversia planteada, el cual se regirá por los siguientes términos:

PRIMERO: Ambas partes, después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, constatan que sólo se le adeuda al demandante, por los conceptos laborales reclamados la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000), los cuales son cancelados en este mismo acto, mediante cheque signado con el N° 25607284, de fecha 02 de mayo de 2005, cuenta corriente N° 01340224822241006355.

SEGUNDO: La parte demandante con su asistencia, expone: acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto, de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000).

TERCERO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

LA JUEZ,

ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ


POR EL EX TRABAJADOR

POR LA DEMANDADA


LA SECRETARIA,

ABG. ROSALUX GALINDEZ MUJICA