REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, viernes, 06 de mayo de 2005.
Años 195° y 146°
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Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA
ASUNTO: KH05-L-2000-000088
DEMANDANTES: MICHAEL CALDERÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.228.366.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: ANTONIO ALCALÁ y ANTONIO COLMENAREZ DAZA, profesionales del Derecho, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.983 y 42.953 respectivamente.
DEMANDADA: C.A. CERVECERA NACIONAL (Brahma), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 12, tomo 23-A de fecha 09-12-1955.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ESTABAN GUART GUARRO y NORA GIMÉNEZ DE GUART, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.754 y 20.909 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia el presente asunto mediante escrito de demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales instaurada por el Abg. ANTONIO ALCALÁ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MICHAEL CALDERÍN, contra la C.A. Cervecera Nacional (Brama); la cual fue admitida por auto del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara, de fecha 12-07-2000, ordenándose la citación de la parte demandada.
Vista la imposibilidad manifestada por el alguacil de no poder practicar la citación de la parte demandada, se procedió a ordenar la citación por correo certificado con acuse de recibo, cuyas resultas rielan a los folios 23 y 24 de autos.
A los folios 26 al 28, riela escrito de contestación al fondo de la demanda, presentada por la apoderada judicial de la demandada, Abg. NORA GIMENEZ DE GUART, en fecha 02-10-2000.
Por auto del Tribunal de fecha 05-12-2001, se agregó el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora a los autos; y en fecha 06-12-2001, fueron admitidos salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto del Tribunal de fecha 15-01-2002, se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes al décimo quinto día de despacho siguiente.
Por auto del Tribunal de fecha 29-10-2003, el Juez, Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, se abocó al conocimiento del presente asunto; fijando oportunidad para dictar sentencia.
Por auto del Tribunal de fecha 10-01-2005, el suscrito Juez, Abg. IVAN CORDERO ANZOLA, se abocó al conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículo 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando dentro de los 60 días contínuos para dictar sentencia definitiva, una vez se notificara a las partes y vencidos los lapsos de ley.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva, se pasa a ello en los siguientes términos:
SOBRE EL LIBELO DE LA DEMANDA
El demandante a través de su apoderado judicial ANTONIO ALCALÁ, señala en su escrito de demanda, que cursa a los folios 01 al 03 de autos, los hechos que se resumen a continuación:
Que comenzó a prestar servicios laborales para la empresa demandada C.A. CERVECERA NACIONAL en fecha 02-10-1989, desempeñándose como maestro cervecero, devengando un salario diario de Bs. 47.433,33 hasta el 12-04-2000; que en dicha fecha le fueron liquidadas sus prestaciones sociales excepto los intereses derivados de transferencia y de compensación, así como los intereses acumulados en el fideicomiso de la prestación de antigüedad, los cuales estimó en la cantidad de Bs. 11.075.558,50, los costos y costas del proceso.
SOBRE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
A los folios 26 al 28, riela escrito de contestación al fondo presentado por la Abg. NORA GIMENEZ DE GUART, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, a través del cual procedió a negar y rechazar todos y cada uno de los conceptos y montos demandados; así mismo convino en algunos hechos.
En este sentido, la apoderada judicial de la empresa demandada convino en la existencia de la relación laboral, tiempo de servicio, fecha de ingreso y egreso del trabajador; así como en el pago de las prestaciones sociales indicadas en el libelo de la demanda.
Rechaza y contradice el salario alegado por el actor y el derecho del demandante a reclamar diferencia de prestaciones sociales por concepto de fondo de transferencia y de compensación, así como los intereses acumulados en el fideicomiso de la prestación de antigüedad, sin embargo se observa que el rechazo fue realizado por la apoderada judicial en forma genérica, es decir, no se fundamenta el motivo de la improcedencia de las reclamaciones.
En efecto, del análisis de la contestación, la parte accionada sólo procedió a rechazar la procedencia de los conceptos reclamados, empero no estableció el por qué del rechazo o la improcedencia de las diferencias de prestaciones sociales demandadas.
Rechazó la estimación de la demanda, así como la condenatoria en costas y costos, solicitando finalmente la declaratoria sin lugar de la presente acción.
Ahora bien, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento de la contestación de la demanda, el cual fue interpretado en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso Jesús Henríquez Estrada contra la Sociedad Mercantil Administradora Yuruary C.A, de fecha 15 de mayo del 2000, sentencia N° 41., y que se acoge conforme lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el artículo en comento establece la forma y manera así como el momento en que debe contestarse una demanda laboral, señalando en primer término, que la contestación de la demanda debe hacerse de una manera clara, señalándose cuales hechos alegados por el actor en su libelo se admiten y cuales se rechazan, con la particularidad de que los hechos rechazados deben estar fundamentados, so pena de incurrir en admisión de hechos; fijándose así la distribución de la carga probatorio.
En el caso de marras, no serán objeto de controversia la existencia de la relación laboral entre las partes, el cargo desempeñado por el actor, la fecha de ingreso y egreso, por cuanto aún y cuando algunos fueron convenidos, los otros hechos negados no fueron fundamentados, incurriendo así en reconocimiento a tenor del citado artículo 68, hoy aplicable el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, la carga de la prueba sobre el salario devengado por el trabajador y sobre la improcedencia de las diferencias de prestaciones sociales recae en la parte demandada, y así se establece.
SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pruebas de la Parte Demandante.
Reprodujo el mérito favorable de autos. Al respecto, es oportuno señalar que la Sala Casación Social ha asentado el criterio, vinculante para este Juzgador, de que el mérito favorable de autos no es un medio de pruebas, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez debe aplicar de oficio, considerando la Sala que es improcedente valorar tales alegaciones.
Reconocimiento de contenido y firma: Solicitaron que se citara a la ciudadana MARITZA GARCIA DE ROJAS a los fines de que reconociera el contenido y firma de los cálculos de fideicomiso y fondo de transferencia que rielan a los folios 7 y 8 de autos, los cuales fueron reconocidos en fecha 17-12-2001 (f. 47), no obstante, observa este Juzgador que las referidas documentales emanan de un tercero y no pueden ser opuestas a la parte demandada, aunado al hecho de que no constituye un elemento de convicción para este sentenciador sobre la cancelación de los conceptos reclamados, por lo que se desechan del debate probatorio. Y así se establece.
Exhibición: Solicitó la intimación de la demandada a los fines de que exhibiera los recibos o finiquitos por concepto de pago de intereses derivados del fondo de transferencia y de compensación, así como de los intereses acumulados en el fideicomiso de la prestación de antigüedad.
Sobre la prueba de exhibición, el Dr. Humberto Bello Lozano, señala que la misma constituye:
"…un acto procesal, en virtud del cual una de las partes exige de la otra la presentación de un determinado documento u otro objeto, a fin de que pueda ser conocido de la misma y del juzgador, con el propósito de utilizarla en la mejor forma que convenga a sus derechos. La obligación de exhibir, también conocida como el deber de exhibición, es un campo subjetivo limitado, en algunas legislaciones extranjeras, porque solo alcanza a las partes en juicio y no a los extraños al mismo, sin perjuicio de que los interesados puedan hacer valer su pretensión a través del correspondiente litigio; pero es criterio de nuestros procesalistas que dicha norma se extiende a los terceros…"
La prueba de exhibición ha sido catalogada en el Foro como la actual Reina de las pruebas colocando a las Posiciones Juradas en un segundo plano –esta última no aplicable bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, ya que como consecuencia de la falta de exhibición así como la falta de comparecencia de la parte exhibiente producen el efecto de tener como exacto el contenido del documento que en copia fotostática se acompañe a la solicitud; u en su defecto los hechos que hagan presumir la existencia de tales documentales, donde se describa el contenido de los mismos.
Ahora bien, llegada la oportunidad para la exhibición de los documentos antes señalados, el Tribunal dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció al acto y por ende, no exhibió ninguno de los documentos solicitados, generando las consecuencias previstas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y que se desarrollan infra.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Resulta provechoso traer a colación, el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la comunidad de la prueba, criterio este que resulta vinculante para quien juzga, conforme lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el mismo imparte principios fundamentales que debe seguir el juez al momento de decir. En el mismo, se establece:
“…que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, para que el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen.”
Ahora bien, la prueba se refiere a la actividad encaminada a probar ciertos hechos; en otros, contempla los instrumentos que llegan a producir la convicción del juez acerca del hecho que se prueba; y en otras, es el resultado de las operaciones por las cuales se obtiene la convicción del juez con el empleo de aquellos instrumentos; mientras que la actividad probatoria tiende a convencer al juez de la existencia o inexistencia de los datos procesales que han de servir de fundamento a la decisión del proceso.
En el caso de marras se estableció que la carga probatoria sobre la improcedencia de las diferencias de prestaciones sociales recayó en la parte demandada. En este sentido, se desprende a los autos que la misma no demostró nada que le favoreciera, aunado a la falta de técnica procesal en la forma de contestar la presente demanda, y de los elementos de la prueba de exhibición practicada, donde se desprende que la accionada no compareció a consignar los documentos que acreditaran la extinción de la obligación con el pago de los conceptos reclamados, es por lo que en consecuencia, se declara con lugar la presente demanda, y se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de Bs. 11.075.558,50, por concepto de intereses derivados de transferencia y de compensación, así como los intereses acumulados en el fideicomiso de la prestación de antigüedad.
DECISION
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cobro por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el Abg. Abg. ANTONIO ALCALÁ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MICHAEL CALDERÍN, contra la empresa C.A. CERVECERA NACIONAL (BRAHMA), ambos identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de Bs. 11.075.558,50, por concepto de intereses derivados de transferencia y de compensación, así como los intereses acumulados en el fideicomiso de la prestación de antigüedad.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad establecida en el auto de avocamiento.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 06 de mayo de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal
Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 06/05/2005, siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria
ICA/MP/jrm/sa.-
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