REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, jueves 05 de Mayo del 2005.
Años 195 y 146°
____________________________________________________________


Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA

ASUNTO: KH05-L-2001-000374

DEMANDANTE: EDUARDO R. UTCHES LEAL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.350.293, de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FRANCIS RIVAS VALECILLOS, SANTIAGO GUTIERREZ HERNANDEZ y ALBERTO RIVAS ACUÑA, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.743; 49.429 y 6.552 en ese orden.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), constituida según documento de fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, del Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, y cuya última reforma de sus estatutos, quedó debidamente inscrita por acta inserta en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A Pro en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JACKSON PEREZ MONTANER; NESTOR ALVAREZ YEPEZ y VEDA CEDEÑO PICON, abogados en ejercicio de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos° 48.195; 33.399 y 62.811, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, NULIDAD DE ACTA TRANSACCIONAL Y DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION.

SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en fecha 13/07/2001, mediante demanda por concepto de cobro por diferencia de prestaciones sociales y pensión de jubilación como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acta transaccional, incoada por el ciudadano EDUARDO R. UTCHES LEAL., contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 31 de julio de 2001 recibe el libelo señalando que no fueron presentados los recaudos para la admisión del recurso de nulidad (f. 19).

En fecha 01/11/2001, el Tribunal admite a sustanciación la demanda, ordenado el emplazamiento de la demandada en la persona de la Ingeniero Miriam Meléndez, Gerente de la Región Occidental (Folio 23).


Al folio 25 riela diligencia del alguacil de ese Tribunal consignando recaudos de citación que le fueron librados a la demandada, dejando constancia que no se logro practicar la misma.

Por auto de fecha 02 de abril de 2002 (f.42) el Tribunal ordena la citación por carteles.

En fecha 31/05/2002, el Alguacil del Juzgado participa al Tribunal que fijó cartel de citación en las puertas de la demandada. (f.44).

En fecha 23/09/2002, los apoderados de la parte actora diligencian solicitando el nombramiento de defensor ad-litem. (f.46).

En fecha 30 de septiembre de 2002, el tribunal nombra defensor ad-litem (f.47).

En fecha 02 de octubre de 2002 la abogada Veda Cedeño Picón se da por citada y consigna poder que le fue otorgado por la demandada (folios.48 al 57).

En fecha 07/10/2002, el Juez José Manuel Arraíz Cabrices, asumiendo el cargo de Juez titular se aboca al conocimiento del juicio (folio 58).

En fecha 09-10-2002, oportunidad procesal para la contestación a la demanda los apoderados de la empresa accionada presentan escrito donde oponen como punto previo: La reposición de la causa al estado que se notifique al Procurador General de la República de la admisión de la demanda; la prescripción de la acción; la cosa juzgada; la extinción de la obligación reclamada; así mismo, expusieron sus alegatos en cuanto al fondo de la demanda (folios 60 al 73).

En fecha 15/10/2002 los apoderados de la demandada presentan escrito de promoción de pruebas en dos (2) folios útiles más 70 anexos (f.78 al 148); y en fecha 21-10-2002, se admiten las pruebas de la demandada (f.150).

En fecha 23-10-2002, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas en cinco (5) folios útiles más doce (12) anexos, las cuales fueron declaradas extemporáneas por auto de fecha 24-10-2002 (f.152).

En fecha 31 de enero de 2005 el juez que suscribe se aboco al conocimiento de la causa, ordeno la notificación de las partes concediéndoles el lapso señalado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que las partes activen si lo consideran pertinentes el recurso correspondiente (f.352).

En fecha 15 de marzo de 2005, se fijó el décimo quinto día hábil de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia Oral de Informes (f.355). Y en fecha 12 de Abril de 2005, se verificó la audiencia Oral de Informes, y se anunció que la sentencia que recaería en esta causa se dictaría dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Por auto del Tribunal de fecha 28-04-2005, se difirió la publicación de la presente sentencia por cinco (05) días, en virtud de la complejidad del fallo y por encontrarse el Juez dictando sentencias en otras causas.


SOBRE LO ALEGADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

A los folios 01 al 09 y vto, riela escrito de demanda presentado por el ciudadano EDUARDO R. UTCHES LEAL, debidamente asistido de Abogado, en el cual manifiesta que ingresó a prestar servicios para la empresa CANTV el 19-01-1981, hasta el 02-08-1999, fecha ésta en la que se vio obligado a acogerse al plan de egreso que programa la empresa, por la presión que le ocasionó CANTV, al otorgarle un aumento de salario general que le fuera realizado a todo el personal activo de su categoría, aumento que no fue considerado para aplicar este proceso salarial, pero al concluir la relación laboral se tomó como base de cálculo la cantidad de Bs. 609.900,00.

Que fue trasladado de su puesto de trabajo ubicado en el Centro Comercial El Recreo, a la sede ubicada en la carrera 23 entre calles 29 y 30 de Barquisimeto, con ocasión de ello, la empresa comenzó a cancelar a los trabajadores afectados la cantidad de Bs. 300,00 diarios por cada jornada efectiva de trabajo, de conformidad con la cláusula 12 del Contrato Colectivo vigente para la fecha, concepto que fue cancelado hasta el mes de junio de 1998, cuando fue trasladado a la sede de la empresa ubicada al frente del Centro Comercial Crisser, Torre CANTV, piso 5 de Barquisimeto., incrementándose dicha suma en Bs. 400,00 por jornada efectiva de trabajo, lo que constituye salario, por lo que solicita la diferencia generada en la liquidación de sus prestaciones sociales, por tal inclusión.

Que para el 02-08-1999, se desempeñaba como Técnico Especialista en Sistema de Telecomunicaciones, devengando un salario de Bs. 609.900,00 monto el cual tiene repercusión directa para el cálculo de utilidades y bono vacacional, por lo cual solicita sea considerada para calcular las prestaciones sociales y el ajuste de su pensión de jubilación.

Que los montos pagados por el patrono por concepto de servicio telefónico (Bs. 40.000,00 mensual); bono por vacaciones (Bs. 164.874,91 mensual); utilidades (Bs. 203.300,00 mensual); HCM (Bs. 16.142,74 mensual); Plan de Ahorro (Bs. 38.576,18 mensual); y viáticos (Bs. 300.000,00 mensual) constituyen salario de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos del cálculo de prestaciones sociales, lo cual no fue tomado en cuenta por la empresa, aún y cuando la empresa según pronunciamiento elaborado por la Gerencia de Consultas y Asuntos Legales Generales de la Consultoría Jurídica de CANTV, tales conceptos constituyen salario.

Que le corresponde por pensión de jubilación la cantidad de Bs. 1.109.823,33 mensuales, por aplicación del Anexo “C” del Plan de Jubilación, artículo 10, es decir, 4,5% del salario mensual por cada año de servicio hasta 20 años y a razón de 01% del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso.

Solicita al folio 08 del libelo de la demanda, que el Tribunal en la sentencia definitiva declare:

• La nulidad del Acta de fecha 15-09-1999.
• Se le reconozca la pensión de jubilación especial, por la declaratoria de nulidad del Acta de fecha 15-09-1999; y en caso de negarse la demandada en cumplir tal derecho, solicita en su defecto sea obligada a cancelarle la suma de Bs. 250.000.000,00 más la indexación judicial.
• Por pensión de jubilación reclama Bs. 25.525.936,59.
• Preaviso Bs. 3.844.116,70.
• Diferencia de antigüedad 1.997, la cantidad de Bs. 5.489.727,40.
• Diferencia de antigüedad 2.000, la cantidad de Bs. 1.708.230,10.
• Diferencia de bonificación fin de año, la cantidad de Bs. 8.878.586,64.
• Diferencia de vacaciones Bs. 470.772,05.
• Bono vacacional cláusula 35, la cantidad de Bs. 645.630,24.
• Vacaciones fraccionadas Bs. 274.392,85.
• Bono vacacional fraccionado Bs. 376.617,64.
• Diferencia de utilidades fraccionadas Bs. 941.544,10.

Todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 48.205.554,31 la cual solicita se le aplique la corrección monetaria e intereses correspondientes; demanda igualmente las costas y costos del proceso.

SOBRE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 02-10-2002, la Profesional del Derecho, Abg. VEDA CEDEÑO PICON, en su carácter de apoderada judicial de la empresa CANTV, se da por citada y consigna instrumento poder que acredita su representación.

Luego, en fecha 09-10-2002, consigna por ante la URDD Civil de Barquisimeto, escrito de contestación al fondo, el cual riela a los folios 60 al 79, así como anexos que rielan a los folios 80 al 148 de autos.

Ahora bien, los apoderados judiciales del demandante, en escrito que riela a los folios 173 y 174 de autos, solicitan la confesión de la accionada por cuanto la contestación se realizó en forma anticipada, violentando así el principio de preclusión de los lapsos, por ende, la demandada no contestó la demanda; así mismo se promovieron pruebas en forma extemporánea.

En este sentido, se observa que la demandada a través de su apoderada judicial se da por citada personalmente en fecha 02-10-2002, por lo que se conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la contestación debió verificarse EN EL TERCER DÍA HÁBIL SIGUIENTE, es decir, el día 09-10-2002, ello en virtud que no hubo despacho los días 03 y 04; habiendo despacho los días 07, 08, 09, en consecuencia la contestación de la demanda fue realizada en tiempo hábil. Y así se establece.

Determinada la validez del escrito de contestación de la demanda, observa éste Administrador de Justicia, que la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República; opone la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cosa juzgada y la extinción de la obligación reclamada, las cuales deben ser resueltas en primer lugar.

En cuanto al fondo de la pretensión, niega que el actor tenga derecho a ser incorporado al Plan de Jubilaciones de la empresa, luego de “haber optado a la Bonificación Especial”; niega que su representada adeude alguna diferencia por concepto de recálculo del último salario, base de cálculo de las prestaciones sociales o de la supuesta pensión de jubilación reclamada.

Niega que su representada haya obligado al actor a egresar de la compañía y a acogerse al beneficio alternativo a la jubilación contenida en la Convención Colectiva; niega que se hubiese aplicado medida de presión alguna a los fines de egreso del actor; niega que su representada hubiese acordado en el año 1999 un aumento general de salario para todos los trabajadores de la categoría del actor, ya que los aumentos obedecen a evaluaciones realizadas por la Coordinación del respectivo centro de servicio; niega que la antigüedad del actor se haya extendido por 03 meses por omisión del preaviso; niega que lo pagado por concepto de traslado constituyera parte integrante del salario;

Niega que los montos pagados por concepto de servicio telefónico (Bs. 40.000,00 mensual); bono por vacaciones (Bs. 164.874,91 mensual); utilidades (Bs. 203.300,00 mensual); HCM (Bs. 16.142,74 mensual); Plan de Ahorro (Bs. 38.576,18 mensual); y viáticos (Bs. 300.000,00 mensual) constituyen salario de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos del cálculo de prestaciones sociales, lo cual no fue tomado en cuenta por la empresa; y que es falso que haya pronunciamiento elaborado por la Gerencia de Consultas y Asuntos Legales Generales de la Consultoría Jurídica de CANTV, donde se establezca que tales conceptos son salario.

Niega que el bono vacacional y las utilidades incidan en el salario base de la supuesta pensión de jubilación reclamada por el actor (a la cual tampoco tiene derecho el actor luego de haberse acogido a la prestación alternativa), a razón de Bs. 164.874,91 y Bs. 203.300,00 mensuales.

Así mismo, continúa negando y rechazando todas y cada una de las pretensiones del accionante, cumpliendo con la carga de fundamentar los rechazos.

Que para el supuesto hipotético y negado caso que la demanda fuese declarada con lugar, solicitan que los créditos que resultaren, fueren compensados con las cantidades recibidas por el actor por concepto de bonificación especial (Bs. 59.000.000,00) y pagadas por CANTV al término de la relación de trabajo igualmente indexada; y el saldo deudor por el trabajador a favor de la empresa, se compense con las pensiones de jubilación futuras que hubiere de pagarse, indexando igualmente cada mes, el saldo restante luego de cada compensación.

Ahora bien, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento de la contestación de la demanda, el cual fue interpretado en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso Jesús Henríquez Estrada contra la Sociedad Mercantil Administradora Yuruary C.A, de fecha 15 de mayo del 2000, sentencia N° 41., y que se acoge conforme lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, el artículo en comento establece la forma y manera así como el momento en que debe contestarse una demanda laboral, señalando en primer término, que la contestación de la demanda debe hacerse de una manera clara, señalándose cuales hechos alegados por el actor en su libelo se admiten y cuales se rechazan, con la particularidad de que los hechos rechazados deben estar fundamentados, so pena de incurrir en admisión de hechos; fijándose así la distribución de la carga probatoria.

En el caso de marras, no serán objeto de controversia la existencia de la relación laboral, el cargo del actor, la fecha de ingreso y de egreso, que le fue pagada la bonificación especial al término de la relación laboral. Siendo objeto de controversia, la procedencia o no de la nulidad del Acta Transaccional; si le corresponde al actor el derecho a la jubilación, así como las diferencias de prestaciones sociales reclamadas por el accionante. En este sentido, pasa el Juzgador a pronunciarse el primer lugar sobre la solicitud de reposición y posteriormente sobre la nulidad del Acta Transaccional celebrada entre el ciudadano EDUARDO UTCHES LEAL y la empresa CANTV.

SOBRE LA SOLICITUD DE REPOSICION AL ESTADO DE NOTIFICAR
AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA

Los apoderados judiciales de la demandada CANTV, solicitan la reposición de la causa al estado de notificar al ciudadano Procurador General de la República sobre la admisión de la presente acción, y se deje transcurrir los 90 días previstos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicitud que formularon tanto en el acto de contestación de la demanda como en la oportunidad de promover pruebas, sin que hubiere pronunciamiento expreso del tribunal; ya en la fase de informes, la parte demandada no realizó señalamiento alguno sobre la referida solicitud, sin embargo es deber de éste Juzgador pronunciarse al respecto.

En este sentido, se trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 15 de abril del 2004, en el juicio por cobro de indemnización por enfermedad profesional intentado por la ciudadana María de La Cruz Arrieta Mendoza, contra CANTV, donde la apoderada de la empresa, Abg. VEDA CEDEÑO PICON, solicitó la reposición de la causa en virtud que ni en primera ni en segunda instancia cumplieron con la notificación del Procurador General de la República, alterando con ello el orden público procesal.

Al respecto, la Sala acogiendo el criterio sentado en fecha 17-12-1996 por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, señaló que de conformidad con el artículo 38 de la anterior Ley Orgánica de la procuraduría General de la República, la falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República, lo que conlleva a aplicar el citado criterio conforme lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al caso en estudio, y declarar sin lugar la solicitud de reposición, ya que no consta en autos que la reposición de la causa haya sido solicitada por el mencionado funcionario. Y así se establece.

IMPORTANCIA SOCIAL DEL DERECHO A LA JUBILACIÓN
Y NULIDAD DEL ACTA TRANSACCIONAL

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de junio del 2000, citada ut supra, afirmó que:

La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aún es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal circunstancia hizo nacer asociaciones fraternales o benévolas que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.

Se está ante una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número especifico de años, o su incapacidad permanente y total.

“El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía inter-cambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro” (Mario de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, pág. 183).


Más recientemente, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en el caso jubilados y pensionados de C.A.N.T.V., y miembros de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (AJUPTEL-CARACAS), en el recurso de revisión contra la sentencia dictada en fecha 07 de septiembre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar la demanda, en fecha 25-01-2005; estableciendo la primera de las nombradas sentencias en forma magistral que no se puede:

“…desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”


Acorde con los postulados de la sentencia parcialmente transcrita, es preciso resaltar el voto concurrente de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, quien afirmó que “cuando el trabajador se convierte en jubilado, si bien se extingue la relación laboral ordinaria; no obstante, se mantiene un vínculo jurídico especial como consecuencia de la primera, en cuyo caso deben mantenerse incólumes todos los principios y garantías laborales que orientan el hecho social trabajo”, a saber: la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, la no disminución de las condiciones de trabajo, la prohibición de desmejoras; el principio in dubio pro operario.

En el caso de marras, el demandante EDUARDO UTCHES LEAL solicita se le conceda la jubilación especial, empero, ¿Qué es la jubilación especial?.

La respuesta a tal interrogante fue dada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29-05-2000, con Ponencia del Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, en el juicio que por jubilación intentó la ciudadana CARMEN JOSEFA PLAZA DE MUÑÓZ, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.), señalando que.

“La JUBILACIÓN ESPECIAL convenida mediante acuerdo entre las partes, es a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en este caso SERÁ POTESTATIVO DEL TRABAJADOR recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, O ACOGERSE AL BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ANEXO, en cuyo caso solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo. También se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoge al Plan de Jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son los siguientes: La Pensión de Jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de Servicios Médicos y los Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorro, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de su fallecimiento”.


Establecido como fue por vía jurisprudencial la definición de la jubilación especial y lo que ella abarca, y solicitada como fue la nulidad del Acta Transaccional suscrita por las partes, es preciso dejar sentado desde ya que la parte patronal CANTV reconoce expresamente que le pagó al accionante al momento de dar por terminada la relación laboral una Bonificación Especial Única por la cantidad de Bs. 59.000.000,00 tal como se desprende del folio 75 y 12 de autos, ello en virtud de haber optado el demandante por recibir la referida bonificación en vez de acogerse al plan de jubilación especial.

En el caso de marras, ambas partes promovieron y consignaron Acta transaccional que riela a los folios 10 al 13 (copia simple), 74 al 76 (copia certificada), liquidación de prestaciones sociales folio 14 y 81, Acta de Inspectoría folio 80, que se aprecian en todo su valor probatorio conforme lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1368 del Código Civil.

Valorada el acta en cuestión, es necesario establecer si la voluntad inicial del demandante EDUARDO UTCHES LEAL estuvo o no viciada, aún y cuando a pesar de que no se acogió en aquella oportunidad al beneficio de la jubilación y que la relación haya terminado por una de las causas no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los casos de jubilación especial intentados contra la empresa CANTV, como el citado ut supra.

En este sentido, se resalta de autos que la empresa demandada CANTV reconoció el derecho a la jubilación especial, cuando le permitió escoger una de las dos (2) opciones, a saber, el pago de la bonificación especial o el derecho a la jubilación.

No debemos dejar de señalar que ha insistido reiteradamente la Sala de Casación Social, que en los casos en que se solicite la jubilación especial en los juicios contra CANTV, como en el caso de marras, habiendo escogido el actor la primera opción, es decir, la bonificación especial única, y pretenda por vía jurisdiccional que se le reconozca el derecho de optar por la jubilación especial consagrada constitucionalmente y establecida en la Convención Colectiva de Trabajo, deberá el actor demostrar que su decisión de escoger no derivó de su libre voluntad, verbigracia, hubo vicios en el consentimiento a tenor de lo establecido en el artículo 1.146 del Código Civil venezolano vigente, a saber: la violencia o el dolo.

Siendo ello así, podría concluirse que al momento de optar por el pago adicional en lugar de la jubilación especial, el trabajador no estuvo en una circunstancia y momento ideal prevista en dicha cláusula de elegir libremente respecto de una opción u otra, por lo que en tales casos, deberá declararse la nulidad del acto viciado, que conlleva a colocar al trabajador frente a estas dos opciones, y por ende ante la expectativa de que se le acuerde la jubilación especial solicitada así como todos aquellos beneficios que derivan de tal derecho.

En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, entre los que se pueden mencionar, CESAR AZEL GONZALEZ, EDI EDUARDO YANEZ, CELIA BORJAS BALDA, PEDRO MANUEL RODRIGUEZ, GERARDO GIMENEZ, todos contra la CANTV, estableció que los trabajadores para aquel momento se deslumbraron por atractivos económicos ofrecidos por la banca nacional, llevándolos a cometer el “error” de escoger la bonificación especial única con respecto a la antigüedad, con preferencia a la jubilación.

En efecto, la Sala estableció las siguientes directrices y máximas, que son aplicables al caso de marras, en forma análoga:

• Que motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, llevaron a que la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, se viera en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos.

• Que a título de máxima de experiencia, la Sala concluyó que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral.

• Que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre: 1.- recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o, 2.- disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje (%) de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían.

• Que tal situación no era la más ideal a los fines de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger.

• Que a tal efecto, la demandada se vio en la necesidad de elaborar un Acta tipo formato, a los fines de que los trabajadores recibieran el pago adicional –bonificación especial única- ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso.

• Que tales situaciones llevan a la Sala a concluir que el Acta transaccional firmadas se encuentran viciadas; y que esa particular situación los trabajadores, no estuvieron situados concientemente ante la realidad y alcance del beneficio, llevándolos a incurrir en el error excusable que vició su voluntad, por lo tanto afecta y anula tal acto de escoger.

Por las consideraciones anteriores, considera el Tribunal que están dados los supuestos fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para anular, como en efecto se anula el acta transaccional que fuera consignada por ambas partes. Y así se establece.

En virtud de la anterior declaratoria corresponde al Tribunal pronunciarse sobre las defensas planteadas por la empresa CANTV en su escrito de contestación.

SOBRE LA COSA JUZGADA

La parte demandada CANTV opone la defensa de cosa juzgada, afirmando que al momento de la homologación del Acta transaccional fue acompañada de la planilla de cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios, la cual fue homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Lara, mediante auto de fecha 16-09-1999.

Al respecto, el artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo señala expresamente que “La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Sabido es que la Cosa Juzgada presenta dos aspectos, uno material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la Sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los Jueces así como a resto de las personas.

Para que exista transacción laboral como lo establece el artículo 3 de Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Único, debe cumplirse con varios requisitos de fondo y de forma, además de llenar los extremos generales de todo contrato. Dentro de los requisitos de fondo establece la Ley que la transacción debe ser razonada, es decir, debe contener una relación circunstanciada sobre los hechos que la motiven; y además debe referirse en detalle a los derechos en ella comprendidos. Por ello no es valida la transacción que se realiza con expresiones genéricas que envuelven toda una gama de derechos en forma global, expresiones como "Nada se me adeuda por este ni por ningún otro concepto". Dentro de los requisitos de forma exige la Ley que debe celebrarse por escrito y por ante un funcionario competente del Trabajo.

En éste orden de ideas, el Juzgado Superior del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia de fecha 10/09/96 en el caso DELIA ARRAEZ y JULIA ARIAS vs CANTV (EXP. 96-767), resaltó lo que al respecto la Jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia ha expuesto desde el año 1966. En dicha sentencia se resalta:


"El articulo 31 del Reglamento de la Ley del Trabajo, del 31 de diciembre de 1973, (actual articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo), se incorporo definitivamente a su contenido normativo la solución dada por la Jurisprudencia, admitiendo la posibilidad de conciliación y transacción , sujetas a la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se de " relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos (...). Siendo que la transacción se basa en reciprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, como se indica en la transacción que " se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiera existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera", sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la Jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que "el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que esta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de una de las prestaciones previstas en la Legislación". (Sentencia de fecha 16-09-96, del Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara . Exp. N° 96-967.)


Posteriormente, el mismo Juzgado Superior, en sentencia de fecha 19-02-2003, en el caso GERARDO GIMENEZ contra CANTV (Asunto KC04-R-1999-0004), señaló

“Cuando estamos en presencia, de una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo, el cual no cumple con los requisitos de procedencia supra indicados, no existe ni surte los efectos de la cosa juzgada material. Ahora bien, allí hay que distinguir dos (2) puntos, cuales son el consentimiento deliberado del trabajador en recibir unos beneficios establecidos en la contratación colectiva, soslayando otros derechos y como segundo punto, determinar si el aceptar un derecho significa la renuncia tácita del otro derecho. Sobre estas dos interrogantes procederá a pronunciarme al fondo de la controversia, previamente se debe declarar sin lugar esta defensa invocada de cosa juzgada. Así se decide

En el caso de autos, se constata que la transacción no fue celebrada ante el Funcionario del Trabajo (Inspector), ya que ésta fue suscrita entre las partes en fecha 01-09-1999, y presentada posteriormente ante el Inspector del Trabajo del Estado Lara, por ende no adquiere carácter de cosa juzgada al no cumplir con uno de los requisitos fundamentales y de estricto cumplimiento para que surta plena validez, máxime que se éste Tribunal ha declarado la nulidad de la misma, como se estableció ut supra. Y así se establece.

En conclusión, como consecuencia de la nulidad de la referida Acta transaccional, y visto que la misma no cumple con los requisitos de ley, en consecuencia, no puede generar los efectos de la cosa juzgada material, por ende se declara sin lugar defensa de cosa juzgada. Así se decide.




SOBRE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

En cuanto a la PRESCRIPCION alegada por los apoderados judiciales de la empresa CANTV, este juzgador considera pertinente establecer la procedencia o no de esta defensa de fondo, ya que de ser declarada con lugar se haría inoficioso entrar a valorar lo otros elementos de este juicio.

Para considerar lo relacionado con la prescripción alegada como defensa de fondo, tomaremos en cuenta el basamento legal, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, que se explanan a continuación.

Según el procesalista uruguayo Eduardo Couture, el término prescripción es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley.

Por su parte, nuestro Código sustantivo la define como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinados por la ley.

En materia de reclamaciones laborales, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece una prescripción corta que sólo puede destruirse a través de los medios interruptivos, establecida en el derecho común o a través de los medios de interrupción de prescripción establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la interrupción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe por:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada ante un organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad Administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

Sobre ésta norma jurídica, consagrada en la ley especial laboral, considera oportuno la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, hace las siguientes consideraciones:

“La disposición transcrita establece como medio interruptivo de la prescripción, la introducción de la demanda laboral, aún cuando se haga ante un juez incompetente, empero, condicionada a que la notificación o citación del demandado se produzca antes de consumarse el lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, lo que se traduce en un prórroga del término previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Sentencia de fecha 24-05-95, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Mayo 1.995, Oscar Pierre Tapia, pp. 206-207).


La intención del legislador de establecer lapso de caducidad así como de prescripción, es la de no dejar en manos de los interesados por el infinito el ejercicio de la acción, en aras de crear seguridad jurídica y de hacer nacer una presunción iure et de iure, de que el interesado dentro del lapso establecido en la Ley, dejó de mecanizar la acción, ha renunciado a ésta.

Es oportuno resaltar que una de las causas que interrumpen la prescripción es el inicio de un procedimiento judicial, estableciendo al efecto el artículo 1.969 del Código Civil, que el solo inicio de un procedimiento judicial no interrumpe de por sí el curso de la prescripción, ya que para ello resulta imprescindible que se cite al demandado, o se registre el libelo de la demanda en la forma antes señalada; sin obviar que en materia laboral se conceden dos meses –adicionales- al lapso de prescripción para que se proceda a la citación del demandado.

A nivel jurisprudencial, y sobre el punto que nos interesa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo del 2000, con Ponencia del Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, en el juicio que por jubilación especial intentado por la ciudadana Carmen Josefa Plaza de Muñoz contra CANTV., estableció que el derecho a la jubilación es prescriptible, siendo las excepciones:

…1) las que se refieren al estado y capacidad de las personas; 2) el ejercicio del derecho de propiedad; 3) los derechos facultativos; 4) el derecho a reclamar cosas inalienables; 5) la acción para reclamar la partición cuando el comunero o coheredero posee a nombre de todos los copartícipes; 6) las excepciones; 7) las acciones contra entredichos e inhabilitados; y 8) ahora, en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las acciones por salvaguarda del patrimonio público, entre otras. De lo anterior se observa que básicamente, lo resaltante de las acciones imprescriptibles es que su ejercicio no se traduce en un pago de contenido patrimonial, vale decir, el ejercicio de tales acciones no está dirigido a aumentar o disminuir el patrimonio del actor o del demandado.

En el caso que nos ocupa, el derecho a la jubilación especial convencional, independientemente de lo trascendente de su contenido, dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios; se traduce en el pago de cantidades de dinero, más disfrute de otros beneficios socioeconómicos que afectan el patrimonio de la persona obligada a ello, de allí que el ejercicio de su acción, por razones de seguridad jurídica, deba limitarse a un determinado tiempo, es decir, esté sujeto a un lapso de prescripción extintiva. Así se establece.

Es así como, establecido que el derecho a reclamar la jubilación especial convencional prescribe, debe considerarse respecto al caso concreto, si se está en presencia de una simple prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo o si se trata del derecho a la jubilación.


Ahora bien, en cuanto a la PRESCRIPCION alegada por la accionada en conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es menester traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio del 2000, en el caso YOLANDA MARGARITA ROJAS DE BARRETO contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA C.A. (CANTV), con Ponencia del Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, donde la Sala concluyó:

“PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación:

Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por periodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende ésta Sala de Casación Social.

En este mismo sentido, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala:

“De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ...
Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)”. (Resaltado del Tribunal)

En tal sentido, y acogiendo los criterios sentados por la Sala de Casación Social de la Máxima Instancia, a tenor de lo contemplado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debemos concluir que la defensa de prescripción del derecho a la jubilación debe ser declarada sin lugar en virtud de la declaratoria de nulidad del Acta transaccional celebrada entre las partes, aunado al hecho que la relación laboral finalizó en fecha 02-08-1999, el cartel de citación fue fijado en fecha 31-05-2002 (folio 44) y la empresa se dio por citada expresamente el 02-10-2002 (folio 48), es decir, hubo interrupción dentro de los tres años establecido por vía jurisprudencial para reclamar el beneficio de la jubilación. Y así se establece.

En cuanto a las reclamaciones por concepto de preaviso Bs. 3.844.116,70; diferencia de antigüedad 1.997, la cantidad de Bs. 5.489.727,40; diferencia de antigüedad 2.000, la cantidad de Bs. 1.708.230,10; diferencia de bonificación fin de año, la cantidad de Bs. 8.878.586,64; diferencia de vacaciones Bs. 470.772,05; bono vacacional cláusula 35, la cantidad de Bs. 645.630,24; vacaciones fraccionadas Bs. 274.392,85; bono vacacional fraccionado Bs. 376.617,64; diferencia de utilidades fraccionadas Bs. 941.544,10; la defensa de prescripción debe ser declarada con lugar, a tenor del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

En cuanto al monto por pensión de jubilación que le corresponde al actor EDUARDO UTCHES LEAL, debemos hacer referencia el primer lugar que éste manifiesta al folio 05 del escrito de demanda que debe otorgársele como pensión de jubilación la cantidad de Bs. 1.109.823,33 mensuales que es el resultado de la sumatoria del salario básico más el salario variable mensual que totaliza la cantidad de Bs. 1.298.038,92 producto de sumar el sueldo (Bs. 609.900,00) más bono vacacional (Bs. 81.320,00) más traslado (Bs. 8.800,00) más utilidades (Bs. 203.000,00) más servicio telefónico (Bs. 40.000,00) más plan de ahorro (Bs. 38.576,18) más viáticos (Bs. 300.000,00) más HCM (Bs. 16.142,74).

En éste sentido, a tenor del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o forma de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo (dinero), COMPRENDIENDO entre otras, las COMISIONES, UTILIDADES, BONO VACACIONAL y el TRASLADO como provecho o ventaja por ello los conceptos y montos establecidos por el actor, forman parte del salario a los fines del cálculo de la pensión de jubilación; más sin embargo, no forman parte del salario lo correspondiente al servicio telefónico, plan de ahorro y HCM.

Por lo tanto, el salario a tomar en cuanto a los fines del cálculo de la pensión de jubilación es el siguiente: Salario básico (Bs. 609.900,00) más bono vacacional (Bs. 81.320,00) más traslado (Bs. 8.800,00) más utilidades (Bs. 203.000,00) más viáticos (Bs. 300.000,00) que totalizan la cantidad de Bs. 1.203.020,00 y teniendo el actor una antiguedad al término de la relación laboral de 19 años por el 4,5% dispuesto en el Anexo “C” del Plan de Jubilación, equivale a 85,5% del salario de Bs. 1.203.020,00 lo que arroja un monto por pensión de jubilación especial de Bs. 1.028.582,10 mensual que deberá ser pagada por la demandada, en la forma que se explana a continuación.

CORRECCIÓN MONETARIA, COMPENSACIÓN Y EQUIDAD

En virtud de haberse declarado la nulidad de los efectos del Acta Transaccional celebrada entre el ciudadano EDUARDO UTCHES LEAL y la empresa CANTV, mediante la cual éste optó en el sentido de recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía, al demandante le corresponde el pago de las cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación, y siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer requerimientos alimentarios, así como su subsistencia y la de su familia, en sustitución al salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria.

En aras de la justicia y equidad, -tal como lo ha sentado la Máxima Instancia, en las sentencia supra mencionadas de los casos contra CANTV- fuente del derecho del trabajo, siendo que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero por concepto de Bonificación Especial Única, es decir, la suma de Bs. 59.000.000,00 que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida acta, por lo que a fin que no tenga lugar un enriquecimiento sin causa, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación.

En consecuencia, se ordena al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo designe un experto contable a los fines de que determine, en primer lugar, la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo ocurrida en fecha 02-08-1999, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto; hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo e igualmente que se determine la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que debidamente indexada, igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor del Trabajo proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato.

Aunado a ello, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial.

Igualmente se condena a la demandada al pago de intereses de mora, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deberá ser calculado desde la fecha de terminación de la relación laboral 02-08-1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, en virtud del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04-06-2004, caso ESIFREDO FERMENAL contra CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., que se acoge en aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se estableció que “los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador”.

Por último, debe señalarse que los documentos presentados por la parte demandada a los folios 83 al 148 de autos, no merecen valor probatorio alguno al no serle oponible a la contraparte por no estar suscritos por éste, ello en atención del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

D E C I S I O N

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción interpuesta por la empresa CANTV en cuanto al reclamo por diferencias de prestaciones sociales; SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción interpuesta por la empresa CANTV contra el derecho a la jubilación del actor; y PARCIALMENTE con lugar la demanda intentada por el ciudadano EDUARDO R. UTCHES LEAL representado judicialmente por los abogados: FRANCIS RIVAS VALECILLOS, SANTIAGO GUTIERREZ HERNANDEZ y ALBERTO RIVAS ACUÑA, contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD DEL ACTA suscrita por las partes en fecha 01-09-1.999, y que fuere homologada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 15-09-1.999; como consecuencia de ello, VALIDO el derecho a la jubilación especial solicitada por el demandante.

TERCERO: Se condena a la demandada CANTV a que pague al actor las cantidades que le corresponde por concepto de pensión de jubilación fijada en la cantidad de Bs. 1.028.582,10 mensual, y siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer requerimientos alimentarios, así como su subsistencia y la de su familia, en sustitución al salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria. Establecido como fue que el demandante recibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero por concepto de Bonificación Especial Única, es decir, la suma de Bs. 59.000.000,00 que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida acta, por lo que a fin que no tenga lugar un enriquecimiento sin causa, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación.

En consecuencia, se ordena al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo proceda a nombrar un experto contable a los fines de que determine, en primer lugar, la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo ocurrida en fecha 02-08-1999, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto; hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo e igualmente que se determine la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que debidamente indexada, igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, se proceda a la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato.

Aunado a ello, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial.

Igualmente se condena a la demandada al pago de intereses de mora, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deberá ser calculado desde la fecha de terminación de la relación laboral 02-08-1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, en virtud del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04-06-2004, caso ESIFREDO FERMENAL contra CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., que se acoge en aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se estableció que “los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador”.

CUARTO: Se exonera en costas a la demandada en virtud de no haber sido totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad establecida para ello.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 05 días del mes de Mayo del 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal



La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez



Nota: En esta misma fecha, 05-05-2005, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Secretaria

Abg. Marielena Pérez Sánchez

ICA/MPS/sa/jrm/-