En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto 23 de mayo de 2005
Años 195° y 146°

ASUNTO: Nº KP02-L-2003-000226
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: HENRY JOSE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V_3.319.234 de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAURO ANTONIO ROJAS de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°95.714.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA CARDOZO, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.186.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Inicia este proceso la demanda presentada por la parte actora con sus respectivos recaudos, en fecha 01/04/2002 (folios 1 al 5), admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 05 de abril de 2002 (folio 47) por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

El 17/05/2002, la Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dejó constancia de que el servicio de alguacilazgo cumplió con las formalidades de la CITACIÓN personal (folio 51).

En fecha 03 de junio de 2002 se dio contestación a la demanda y el 12/06/2002 se dejo constancia de que venció el lapso de Promoción de Pruebas y que ninguna de las partes promovió.

La parte actora compareció el 28 de abril de 2005 (folio 117) y desistió del procedimiento y de la acción y la demandada compareció el 13/05/2005 y solicito se homologará el desistimiento realizado.

Quien suscribe se aboco al conocimiento del presente asunto según consta en auto de fecha 23 de mayo de 2005, y estando en la oportunidad de continuar la tramitación de la causa la Juzgadora, observa:


EL DESISTIMIENTO LABORAL

El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte el Artículo 264 expresa:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos se evidencia que la parte actora, accionante de este órgano jurisdiccional tiene facultad expresa para realizar el desistimiento, pues se le concede legalmente la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto del precitado artículo la Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia de fecha 06 de octubre del 2000 que:

"...de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida. en el precitado artículo...".


Ahora bien resulta claro que la ley le otorga plena facultad al recurrente de desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa, condicionándolo a que si dicho desistimiento se realiza después de la contestación a la demanda el mismo debe contener el consentimiento de la parte contraria.

En el caso de autos, la parte demandada compareció el 13 de mayo de 2005 y convino con el desistimiento realizado por el actor en los siguientes términos: “De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, convengo en todas y cada una de sus partes del desistimiento de la acción y del procedimiento propuesto por la parte actora en diligencia de fecha 28-04-2005, por lo que de conformidad con el mencionado artículo solicito a este digno Tribunal se sirva dar por consumado el acto y se proceda a impartir la correspondiente homologación confiriéndole al mismo autoridad de Cosa Juzgada.”

Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado), en el presente caso quien comprometió sus derechos fue el actor renunciando a la acción.

En razón de ello y de conformidad con las precitadas normas, esta Juzgadora homologa el desistimiento manifestado por la parte actora y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento realizado por la parte actora dándole carácter DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el día 23 de mayo de 2005. Años 195° de Independencia y 146° de Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.




Abog. Nathaly A. de Villavicencio
Juez Suplente Especial




Abog. Marielena Pérez Sánchez
La Secretaria

En esta misma fecha, siendo las 2:12 p.m., se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria



NJAV/MPS/TGM.-.